Número de expediente: 38.824
Motivo: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Numero de sentencia: 30-2023.
ZBO/NF

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.122.137, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL CAMPILLO y GERARDO ANTONIO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.822.275 y V-10.088.081, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

ENTRADA: veintisiete (27) de Enero de dos mil veintidós (2022)

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 27 de Enero de 2022, se recibió de forma digital al correo institucional, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), con el número de oficio TMF-3752-2022, demanda con motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, mediante demanda incoada por las abogadas en ejercicio LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y ANDREA RAFAELA NAVARRO GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.657 y 46.675, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO, antes identificada, en contra los ciudadanos ANA RAQUEL CAMPILLO DE CHIRINOS y GERARDO ANTONIO CHIRINOS, ambos identificados; por tal razón, este Juzgado instó al Apoderado Judicial de la parte demandante, a consignar el original del referido escrito por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 31 de Junio de 2022.
Seguidamente, mediante auto de fecha 31 de Enero de 2022, se dejó expresa constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandante, LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y ANDREA RAFAELA NAVARRO GOMEZ, antes identificadas, consignaron de forma física demanda anteriormente suscrita de forma digital. Asimismo, este Juzgado ordenó agregar a las actas, y por auto separado ese pronunciará sobre la admisión de la misma.

Luego, en fecha 02 de Febrero de 2022, se dictó auto de admisión y se emplazó a los ciudadanos ANA RAQUEL CAMPILLO DE CHIRINOS y GERARDO ANTONIO CHIRINOS, ambos anteriormente identificados, a que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los lapsos respectivo, a fin de que expongas las defensas que creyeren convenientes, asimismo, para la citación de los co-demandados se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente este Juzgado ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, instándole a la parte actora a consignar las copias simples respectivas.

Posteriormente, en fecha 07 de Febrero de 2022, se recibió diligencia al correo electrónico suscrito por las apoderadas judiciales de la parte demandante, LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y ANDREA RAFAELA NAVARRO GOMEZ, antes identificadas, en el cual solicitaron sean librados los recaudos en la presente causa. Igualmente, este Juzgado instó al Apoderado Judicial de la parte demandante, a consignar el original del referido escrito por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 10 de marzo de 2022.

Acto seguido, en fecha 07 de Febrero de 2022, comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, a fin de consignar por secretaria la diligencia en físico anteriormente enviada, y la Secretaria de este Juzgado confrontó su original en físico la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada al correo institucional.

Prontamente, la secretaria de este Juzgado dejo expresa constancia que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, y deja expresa constancia que no se libraron recaudos de citación a la parte demandada por cuanto faltan copias simples.

En seguida, en fecha 15 de Marzo de 2022, se recibió diligencia al correo electrónico suscrito por los ciudadanos ANA RAQUEL CAMPILLO DE CHIRINOS y GERARDO ANTONIO CHIRINOS, ambos anteriormente identificados, asistidos por el Profesional del Derecho NILSON PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.896, dándose por notificados voluntariamente de la presente causa. Igualmente, este Juzgado instó a dichos ciudadanos, a consignar el original del referido escrito por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 21 de marzo de 2022.

Prontamente, en fecha 16 de Marzo de 2022, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Así pues, en fecha 21 de Marzo de 2022, comparecieron la parte demandada, a fin de consignar por secretaria la diligencia en físico anteriormente enviada, y la Secretaria de este Juzgado confrontó su original en físico la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada al correo institucional.

Luego, en fecha 20 de Abril de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda al correo electrónico suscrito por los ciudadanos ANA RAQUEL CAMPILLO DE CHIRINOS y GERARDO ANTONIO CHIRINOS, ambos anteriormente identificados, asistidos por el Profesional del Derecho NILSON PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.896; asimismo, dichos ciudadanos consignaron Poder Apud.-Acta al profesional del Derecho NILSON PADRÓN. Igualmente, este Juzgado instó a dichos ciudadanos, a consignar el original del referido escrito por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 22 de Abril de 2022.

Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 25 de Abril de 2022, advierte a las partes que el lapso de contestación a la demanda vencía en la fecha antes indicada.

En seguida, en fecha 28 de Abril de 2022, se recibió escrito de pruebas al correo electrónico suscrito por el Profesional del Derecho NILSON PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.896 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, este Juzgado instó a dicho ciudadano, a consignar el original del referido escrito por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 02 de Mayo de 2022.

En la misma fecha, se recibió escrito de pruebas al correo electrónico suscrito por las Profesionales del Derecho LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y ANDREA RAFAELA NAVARRO GOMEZ, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante. Igualmente, este Juzgado instó a dicho ciudadano, a consignar el original del referido escrito por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 02 de Mayo de 2022.

Acto seguido, en fecha 02 de Mayo de 2022, comparecieron los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, a fin de consignar por secretaria la diligencia en físico anteriormente enviadas, y la Secretaria de este Juzgado confrontó sus originales en físico las cuales resultaron ser fiel y exacta a las suscritas y enviadas al correo institucional.

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2022, este Juzgado ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas promovidos. Luego, en fecha 24 de Mayo de 2022 este Juzgado procede a providenciar los mismos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como fueron las etapas de sustanciación en la presente causa, observada por esta Juzgadora, de forma minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 Código Civil, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.- (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así tenemos, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se observa, que en el auto de admisión de la demanda fechado dos (02) de febrero del año 2.022; se ordenó la publicación del edicto conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil, esto es, emplazando para el juicio a todos aquellos que puedan tener interés, requisito este de impretermitible cumplimiento.

Igualmente observada las actas, se destacó que, luego de lo ordenado, no consta que se haya cumplido con dicha formalidad, esto es con la publicación del Edicto conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil.

De tal manera, considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden público, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; y en el caso bajo análisis tenemos que dicha falta no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; el tal sentido se debe reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia, este Tribunal repone la presente causa al estado de que se cumpla con la normativa del artículo 507 del Código Civil, y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el presente juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD seguido por KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO contra ANA RAQUEL CAMPILLO DE CHIRINOS y GERARDO ANTONIO CHIRINOS:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de cumplirse con la publicación del Edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la presente demanda, dejándose en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha dos (02) de febrero del año 2022. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente número 38.834 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando sentada bajo el No. 30-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


Sentencia número: 30-2023.
Expediente número: 38.834