Número de Expediente: 38502
Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sentencia número: 29-2023.
ZBO/nfs/acm



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MARYLENA VOLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.080.284, domiciliada en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: OSMAN JESÚS OCHOA YANCEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.860.789, domiciliado en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ENTRADA: veintidós (22) de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que en fecha 21 de Junio de 2017, la ciudadana MARYLENA VOLANTE, antes identificada, asistida por el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.861, demandó al ciudadano OSMAN JESÚS OCHOA YANCEN, antes identificado por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2017, se le dió entrada a la presente demanda, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se emplazó al ciudadano OSMAN JESÚS OCHOA YANCEN, anteriormente identificado, para comparecer por ante este Juzgado en los lapsos respectivos.
Luego, en fecha 13 de Julio de 2017, la ciudadana MARYLENA VOLANTE DE OCHOA, anteriormente identificada, otorgó Poder Judicial Apud Acta al ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.861. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal para ese momento informo que la parte actora le suministro los emolumentos al Alguacil de este Juzgado para ese momento.
Por un lado, en fecha 14 de Julio de 2017, se libraron los recaudos de citación para la parte demandada. Por otro lado, en fecha 12 de Diciembre de 2017, el alguacil de este Juzgado agregó a las actas recaudos de citación informando a este Juzgado que no pudo ser atendido por nadie.
Igualmente, en fecha 25 de Enero de 2018, el apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó que fuera librado cartel de citación para la parte demandada, siendo proveído por este Juzgado en fecha 29 de Enero de 2018, ordenando y librando los carteles de citación mediante las publicaciones de los periódicos PANORAMA y LA VERDAD.
Posteriormente, en fecha 09 de Febrero de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito que el cartel sea sustituido por la publicación en el diario Versión Final, razón por la cual este Juzgado en fecha 15 de Febrero de 2018, ordenó dejar sin efecto el cartel librado en fecha 29 de Enero de 2018, y acordó librar nuevo cartel de citación en los Diarios Panorama y Versión Final.
Luego, en fecha 06 de Abril de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de diarios Panorama y Versión Final, en consecuencia en fecha 06 de Abril de 2018, se ordenó el desglose de los periódicos consignados.
Además, en fecha 18 de Mayo de 2018, la secretaria de este Juzgado expuso que fijo el cartel de citación de la parte demandada dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 26 de Julio de 2018, la ciudadana MARYLENA VOLANTE DE OCHOA, anteriormente identificada, otorgo PODER JUDICIAL APUD ACTA a la abogada MARIALEX ADELA MARCANO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 287.389.
Acto seguido, en fecha 26 de Julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante solicito que le sea designado un Defensor Ad Litem a la parte demandada, por tal razón en fecha 01 de Agosto de 2018, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561, a quien se ordenó notificar para que comparezca en el lapso respectivo a fin de su aceptación o excusa del cargo. EN la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 04 de Octubre de 2018, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta Firmada por la Abogada TAIDEE VALBUENA, antes identificada. Acto seguido, en fecha 09 de Octubre de 2018, la abogada TAIDEE VALBUENA aceptó su designación como Defensora Ad Litem de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2018, se emplazó a la Defensora Judicial de la parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado en los lapsos respectivos. Por lo cual 27 de Noviembre de 2018, se libraron los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Acto seguido, en fecha 13 de Diciembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas recibo de citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
Además, en fecha 11 de Febrero de 2019, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 20 de Marzo de 2019, fue presentado escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandante constante de 4 folios útiles. Luego, en fecha 08 de Abril de 2019, se agregó a las actas escrito de prueba presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2019, este Juzgado admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01 de Agosto de 2019, se repuso la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada. Igualmente, en fecha 07 de Agosto de 2019, se libro Boleta de Notificación de Sentencia.
Luego, en fecha 08 de Agosto de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito que se proceda a designar a la defensora judicial de la parte demandada, en consecuencia en fecha 12 de Agosto de 2019, este Juzgado designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, a quien se ordenó comparecer en el lapso respectivo a los fines de su aceptación o excusa del cargo. Asimismo, en fecha 13 de Agosto de 2019, se libró Boleta de Notificación dirigida a la Defensora Judicial de la parte demandada.
De la misma manera, el alguacil de este Juzgado en fecha 27 de Febrero de 2023, agregó a las actas Boleta de Notificación de sentencia dirigida a la parte demandante por falta de impulso procesal. En la misma fecha, agregó a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Defensora Ad Litem designada NILDA ROBERTIZ, antes identificada por falta de impulso procesal.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

Vistas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que desde la 08 de Agosto de 2019, no se ha realizado alguna otra actuación, en consecuencia, se evidencia que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA la instancia en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MARYLENA VOLANTE en contra del ciudadano OSMAN JESÚS OCHOA YANCEN, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a la parte demandante, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 28.502 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 29-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia número: 29-2023
Expediente número: 38502
ZBO/NF/acm.