Número de Expediente: 38221
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Sentencia número: 028 -2023



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: LAURA LETICIA GONZÁLEZ FUENMAYOR, ALFONSO JUNIOR BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DANIEL ALFONSO BERMUDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.733.209, V.-21.429.300 y V.-25.884.466, domiciliados el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: YOLIBER DEL VALLE BERMUDEZ GUATARAMA y LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ GUATARAMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.863.206 y V.-14.493.785, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

ENTRADA: Veintiuno (21) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente demanda y se emplazó a la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos YOLIBER BERMUDEZ y LEONIDAS BERMUDEZ, ya identificados.
Luego, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se libraron recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio. Asimismo, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) se libró edicto.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), la parte demandante en el presente juicio, ciudadano ALFONSO BERMUDEZ, ya identificado, asistido por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.421, consignó dos (02) ejemplares del Diario EL REGIONAL. En la misma fecha se ordenó el desglose del periódico consignado.
Por otra parte, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano JESUS RINCÓN, expuso que en fechas 20 de Abril y 18 de Mayo del año 2017 se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante y no pudo ser atendido por nadie, por lo cual, consignó al expediente boletas de citación.
En consecuencia, por diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), la parte demandante en el presente juicio, ciudadano ALFONSO BERMUDEZ, ya identificado, solicitó la notificación cartelaria.
Por ende, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordenó la citación de los co-demandados por medio de carteles. En la misma fecha se libró cartel de citación.
Con relación a lo anterior, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), la parte demandante en el presente juicio, ciudadano ALFONSO BERMUDEZ, ya identificado, consignó catorce (14) ejemplares del diario EL REGIONAL. En la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados.
Después, en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, antes identificado, consignó ejemplar del Diario LA VERDAD. En la misma fecha se ordenó el desglose del periódico consignado.
Luego, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), la parte demandada en el presente juicio se dio por notificada y emplazados para cada una de las instancias. En la misma fecha, otorgaron Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ATILIO GUTIERREZ, BIANCA MAS Y RIBÍ y JHOAN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 20.518, 26.654 y 195.905, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), la parte co-demandada en el presente juicio, ciudadanos YOLIBER y LEONIDAS BERMUDEZ, ya identificados, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Por ello, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, antes identificado, subsanó la cuestión previa alegada en la contestación de la demanda por la parte demandada en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), éste Tribunal dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha diez (10) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho ATILIO GUTIÉRRREZ, presentó escrito de pruebas.
Entonces, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), el Juez Suplente para ese momento, JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la presente causa, se agregaron los escritos de pruebas presentados y se ordenó la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Posterior a ello, en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, consignó sendas boletas de notificación por falta de impulso procesal. En la misma fecha se agregaron las mismas a las actas.

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la ultima actuación jurídica de la parte actora fue en fecha diez (10) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho ATILIO GUTIÉRRREZ, ya identificado, presentó escrito de pruebas. Seguido a ello, se hace constar que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de dicha diligencia, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de PESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por los ciudadanos LAURA GONZÁLEZ, ALFONSO BERMUDEZ y DANIEL BERMUDEZ, en contra de los ciudadanos YOLIBER BERMUDEZ y LEONIDAS BERMUDEZ, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintisiete (27) días de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.


LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (01:39 p.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.221 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia Nº: 028-2023.-
Exp Nº: 38.221
ZB/NF/LGM.-