Número de Expediente: 37.147
Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION COMUNIDAD CONYUGAL.
Sentencia número: 010-2023.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.401.431, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V.-11.247.502, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION COMUNIDAD CONYUGAL.

ENTRADA: diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2013).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente demanda y se emplazo a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado con el fin de contestar la demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes.-
Posteriormente, en fecha tres (03) de Julio del año dos mil trece (2013), el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, ya identificado, asistido debidamente por el Profesional del Derecho FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.509, otorgó poder apud-acta a los Profesionales del Derecho FERNANDO RUBIO, y RAMON RIVERO, el primero ya identificado y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.851.-
La Suscrita Secretaria de este Juzgado en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil trece (2013), dejó expresa constancia que se libró recaudos de citación a la parte demandada y se libró despacho bajo el número de oficio 37.147-846-13.-
En relación a lo anterior, este Juzgado en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil trece (2013), recibió resultas de despacho de citación provenientes del JUZGADO DE MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil catorce (2014), el Juez Temporal de este despacho en ese momento, el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.-
Asimismo, este Organo de Justicia en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil catorce (2014), dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante y determinó la evacuación de las mismas.-
En tal sentido, la parte demandada a ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, ya identificada, asistida debidamente por el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842, en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil catorce (2014), otorgó poder apud acta al profesional del derecho antes mencionado.-
Ahora bien, en auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil quince (2015), este Juzgado emplazo a las partes para el décimo día hábil de despacho siguiente, con el propósito del nombramiento del partidor en la presente causa.-
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil quince (2015), quedo desierto el acto del nombramiento del partidor por cuanto no comparecieron las partes, y por lo cual, se difirió la audiencia en cuestión.-
Igualmente, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil quince (2015), este Juzgado fijó el quinta (5º) día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes, para la celebración del acto de nombramiento de partidor.-
Luego, por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se ordenó comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, para la notificación de la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO, parte demandada.-
Siguiendo con la presente narrativa, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió resultas de la comisión de notificación provenientes del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.-
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se llevo a cabo el Acto de Nombramiento del Partidor, y este Juzgado procedió a nombrar a la ciudadana RAFAIDA RIGUAL, titular de la cedula de identidad número V.-8.699.868, como partidor en la presente causa.-
Posterior a ello, en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), se libró boleta de notificación al Partidor designado en la presente causa.-
El Alguacil de este Despacho en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), expuso y consignó resultas de la notificación del Partidor Designado en la presente causa.-
Posterior a ello, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), expuso aceptar el cargo de Partidor y juró cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al cargo.-
Del mismo modo, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Profesional del Derecho FERNANDO RUBIO, ya identificado, consignó diligencia solicitando oficiar a la Institución Fe y Alegría, oficina de recursos humanos.
Es por lo cual, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la Jueza Titular para ese momento, la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó oficiar a la Institución Fe y Alegría, Oficina de Recursos Humanos, en la forma solicitada y se libró bajo el oficio número 37147-853-17.-
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho FERNANDO RUBIO, informó y consignó el oficio 38147-853-17, e igualmente solicitó oficiar al Instituto antes nombrado en la forma expuesta.-
Consecuentemente, este Juzgado en fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), se ordenó oficiar al DIRECTOR DE LA INSTITUCION FE Y ALEGRIA, BACHAQUERO, OFICINA DE RECURSOS HUMANOS.-
De igual manera, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho FERNANDO RUBIO, ya identificado, a través de diligencia solicitó el abocamiento respectivo y oficiar a la UNIDAD EDUCATIVA FE Y ALEGRIA DE BACHAQUERO.-
Posteriormente, la Jueza Provisoria de este despacho, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes, para que ejercieran su derecho respectivo si fuera el caso.-
En ese mismo sentido, en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), se ordenó notificar para la reanudación de la presente causa a las partes intervinientes y se le concedió diez (10) días de despacho.-
De igual forma, en diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho FERNANDO RUBIO, ya identificado, solicitó a este Juzgado que lo designara como correo especial para dar cumplimiento a las notificaciones respectivas.-
Visto el asunto anterior, este Juzgado en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), comisionó suficiente a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la notificación de la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO, y se designó como correo especial al Profesional del Derecho FERNANDO RUBIO, ya identificado.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), expuso y consignó resultas de la notificación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, mediante su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho FERNANDO RUBIO.-
En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), se llevo a cabo la Juramentación de Ley del ciudadano FERNANDO RUBIO, plenamente identificado, como CORREO ESPECIAL en la presente causa.-
Igualmente, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Despacho consignó en actas Boletas de Notificación correspondiente al Profesional del Derecho FERNANDO RUBIO, por encontrare inoficiosas debido a su Juramentación de Ley.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que en veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual la parte demandante mediante el Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.509, por lo cual, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, en contra de la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, todos identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los dos (02) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 162º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publico la anterior Sentencia bajo el número 010-2023 en el expediente 38.147 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 010-2023.-
Exp Nº: 38.147
J.A.M.-