Número de Expediente: 37.709
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
Sentencia número: 26-2023.
ZBO/nfs/acm



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YOJARVY JOSÉ JIMENES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.319.203, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el número 8, folio 40 y 47, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, en fecha 01 de febrero de 2000 y al ciudadano DIOMEDES LORENMI PALMA OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V-14.377.264, domiciliado en el Rio Tocuyo, sector La Lozana, calle principal, casa N° 35, Municipio Torres, Parroquia Camacaro del estado Zulia.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)

ENTRADA: doce (12) de Enero del año dos mil quince (2015).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que en fecha 08 de Enero de 2015, el ciudadano YOJARVY JOSÉ JIMENES HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL URBINA BALZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.923, demandó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., antes identificado por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2015, se le dió entrada a la presente demanda, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., anteriormente identificado, en persona del ciudadano JOSÉ ARGENIS PEÑA TREJO, venezolano, mayor titular de la cédula de identidad número V-9.067.421, para comparecer por ante este Juzgado en los lapsos respectivos. Igualmente, para la citación d la demanda se comisión suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. También fue instada a la parte demandante a consignar las copias simples requeridas.
Luego, en fecha 09 de Febrero de 2015, el ciudadano YOJARVY JOSÉ JIMENES HERNÁNDEZ, antes identificada, le otorgó Poder Apud Acta a las profesionales del Derecho LUIS FIGUEROA, CARLIL MONTIEL, HERNÁN FERNÁNDEZ y JOSÉ ÁNGEL URBINA BALZAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 89.995, 81.784, 37.634 y 189.923, respectivamente. Igualmente, en la misma fecha la parte demandante consignó las copias simples requeridas e informó que le entrego los emolumentos al Alguacil de este Juzgado para ese momento.
Por un lado, en fecha 09 de Febrero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, JOSÉ ÁNGEL URBINA BALZAN consignó las copias simples requeridas; en consecuencia en fecha 13 de Febrero de 2015, se libró Despacho de citación a la parte demandada y se remite con oficio número 37709-194-15 al Juzgado comisionado.
Posteriormente, en fecha 15 de Julio de 2015, el ciudadano JOSÉ ANGEL URBINA BALZAN, antes identificado, reformó la presente demanda y demandó al ciudadano DIOMEDES LORENMI PALMA OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V-14.377.264, domiciliado en el Rio Tocuyo, sector La Lozana, calle principal, casa N° 35, Municipio Torres, Parroquia Camacaro del estado Zulia.
Luego, en fecha 15 de Julio de 2015, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., anteriormente identificado, en persona del ciudadano JOSÉ ARGENIS PEÑA TREJO, antes identificado. Igualmente, para la citación d la demanda se comisión suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. También fue instada a la parte demandante a consignar las copias simples requeridas. Asimismo, ordenó expedir copias mecanografiadas.
Además, en fecha 30 de Julio de 2015, se expidió la copia mecanografiada certificada. Igualmente, en fecha 12 de Agosto del año 2015, fueron consignadas las copias simples requeridas. Posteriormente, 13 de Agosto del año 2015, se libraron despachos de citación remitidos al Tribunal comisionado con oficios número 37709-1006-15 y 37709-1007-15.-
Acto seguido, en fecha 15 de Marzo de 2016, se agregó a las actas resultas del Despacho de Citación del ciudadano DIOMEDES LORENMI PALMA OROPEZA. Igualmente, en fecha 07 de Abril del año 2016 se agregó a las actas resultas del Despacho de Citación de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L.
Además en fecha 16 de Mayo de 2016, el Profesional del Derecho PEDRO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., anteriormente identificado. En el cual solicitó la acumulación de los expediente signados con los números 37.709, 37.711 y 37.884 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Posteriormente, este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2016, se dictó y publicó sentencia en la cual se declaró con Lugar la acumulación de las causas solicitadas, en consecuencia se declara la Conexión y acumuladas las causas antes identificadas, interpuestas y cursantes todas por ante este mismo Tribunal.
Luego, en fecha 20 de Junio de 2016, el Profesional del Derecho PEDRO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., anteriormente identificado, presentó escrito de contestación a la demanda en la cual opuso cuestiones previas y solicito el llamado a un tercero.
De la misma manera, mediante auto de fecha 22 de Junio de 2016, este Juzgado admitió la misma cuanto ha lugar en derecho y acuerda el llamado de tercero, empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERY MUTUAL, en persona de su Gerente Regional LUIS RAMIREZ y CARLOS ARIAS, para lo cual se comisionó suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante diligencia en fecha 11 de Enero del año 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito sea desestimada el llamamiento de terceros; en consecuencia este Juzgado en fecha 15 de Febrero de 2017, declaró extinguida la cita del tercero llamado en el presente causa.
Posteriormente en fecha 23 de Marzo del año 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la reanudación de la presente causa, en consecuencia en fecha 28 de Marzo de 2017, reanudó la sala al estado en que se encuentra.
Luego en fecha 26 de Abril del año 2017, el apoderado judicial de la parte demandante indicó la dirección de la parte demandada, en consecuencia mediante auto de fecha 27 de Abril de 2017, a fin de practicar la citación de los co-demandados se comisionó a los Juzgados competentes en razón al domicilio de los demandados. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación y despacho de notificación con oficio número 37709-320-17 y 37709-321-17.

Actualmente, en fecha 16 de Febrero de 2023, la Juez ZULAY BARROSO se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisoria en la presente causa.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

Vistas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que desde la 26 de Abril del año 2017, no se ha realizado alguna otra actuación, en consecuencia, se evidencia que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA la instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por el ciudadano YOJARVY JOSÉ JIMENES HERNÁNDEZ en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L. y el ciudadano DIOMEDES LORENMI PALMA OROPEZA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a la parte demandante, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20pm), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 37.709 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 26-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia número: 26-2023
Expediente número: 37.709
ZBO/NF/acm.