Número de Expediente: 37.746
Motivo: DECLARACION DE CONCUBINATO
Sentencia número: 027-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ARELIS ROCIO NAVA DE URRIBARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.452.738, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: GRACIELA STEFANE, ANGEL EDUARDO, ADELINA ADRIANA y MILAGROS DE LOS ANGELES URRIBARRI NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.257.026, V.-23.762.658, V.-23.762.843, y V.-23.762.844, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.-
ENTRADA: doce (12) de Febrero del año dos mil quince (2015).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha doce (12) del año dos mil quince (2015), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y consecuentemente se emplazo a la parte demandada a comparecer ante este Juzgado a fin de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes, y se ordenó librar edicto conforme al articulo 507 del Código Civil, asimismo, en la misma fecha se libró el edicto respectivo.-
Posteriormente, en diligencia de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil quince (2015), la ciudadana ARELIS ROCIO NAVA DE URRIBARI, asistida debidamente por la Profesional del Derecho MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.081, otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho antes mencionada.-
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil quince (2015), se libró recaudos de citación a la parte demandada.-
De igual manera, por diligencia suscrita por la Profesional del Derecho MIREYA RAMONES VIDAL, ya identificada, Apoderada Judicial de la parte demandante, expuso consignar ejemplares del periódico con el respectivo Edicto.-
Asimismo, en auto de fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil quince (2015), se desgloso los periódicos consignados y se ordenó dejar en actas el Edicto publicado.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha siete (07) de Abril del año dos mil quince (2015), expuso y consignó resultas de la citación de las ciudadana GRACIELA STEFANE URRIBARRI, ADELINA ADRIANA URRIBARRI NAVA, ANGEL EDUARDO URRIBARRI NAVA, y MILAGROS DE LOS ANGELES URRIBARRI NAVA.-
Mediante auto de fecha tres (03) de Junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
Siguiendo con lo anterior, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil quince (2015), este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por la parte actora, e indicó la evacuación de los particulares promovidos.-
Es por lo cual, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil quince (2015), se libró oficio de pruebas bajo el número 37.746-723-2015.-
Luego, en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil quince (2015), se libró despacho de pruebas con oficio número 37.746-762-2015, y boleta de citacion a la parte demandada.-
En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil quince (2015), se recibió resultas provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por otro lado, en auto de fecha doce (12) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado fijó para el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, a la constancia de la notificación de las partes, para la presentación de informes, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), la parte demandante consignó escrito de informes suscrito por la Profesional del Derecho MIREYA RAMONES VIDAL, ya identificada.-
Consecuentemente, este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), dictó y publico sentencia declarando la reposicion de la presente causa al estado que se cumpla con la publicación del Edicto.-
Mediante auto de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), la Jueza Provisoria de este despacho, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró Boleta de Notificación de Sentencia.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, y observando que desde la fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual, la parte demandante, la ciudadana ARELIS ROCIO NAVA DE URRIBARRI, asistido debidamente por la Profesional del Derecho MIREYA RAMONES VIDAL, ambos plenamente identificados, presentó escrito de informes, por lo cual, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, aun cuando en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil diecisiete (2017) se dictó Sentencia declarando la reposición de la presente causa, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana ARELIS ROCIO NAVA DE URRIBARI, en contra de los ciudadanos GRACIELA STEFANE, ANGEL EDUARDO, ADELINA ADRIANA y MILAGROS DE LOS ANGELES URRIBARRI NAVA, todos identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los dieciséis (16) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 PM), se publico la anterior Sentencia en el expediente 37.746 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Sentencia Nº: 027-2023.-
Exp Nº: 37.746
J.A.M.-
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