Número de Expediente: 36.926
Motivo: ALIMENTOS
Sentencia número: 025-2023

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.884.823, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: BLASTHIER AGUIRRE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.454.517, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

MOTIVO: ALIMENTOS.-

ENTRADA: diecisiete (17) de Octubre del año dos mil doce (2012).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se emplazo al ciudadano BLASTHIER AGUIRRE GOMEZ.-
De igual manera, en diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil doce (2012), la ciudadana MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI, ya identificada, otorgó poder apud acta al Profesional del Derecho PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.510.-
La Suscrita Secretaria de este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil doce (2012), dejo expresa constancia que se libró recaudos de citación a la parte demandada.-
Seguido a esto, en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas de la citación de la parte demandada en la presente causa.-
Asimismo, en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2013), en diligencia suscrita por el Profesional del Derecho PEDRO ALVARADO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.-
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto donde se ordenó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y que los mismos se publiquen en los diarios La Verdad y El Regional.-
Por lo cual, en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil catorce (2014), el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho PEDRO ALVARADO, presentó diligencia donde expuso consignar los carteles de citación respectivos con su debida publicación en los diarios indicados por este Juzgado.-
En la misma fecha anterior, este Juzgado observando lo consignado por la parte demandante, se ordenó el desglose de los periódicos consignados dejándose en actas el respectivo cartel de citación.-
Luego, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil catorce (2014), en diligencia suscrita por el Profesional del Derecho PEDRO ALVARADO, solicitó el nombramiento del Defensor Judicial a la parte demandada.-
Entonces, en auto de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil catorce (2014), este Tribunal designó al Profesional del Derecho JAIME LUIS ALVARADO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.201, como DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano BLASTHIER AGUIRRE GOMEZ, antes identificado.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Julio del año dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho PEDRO ALVARADO, ya identificado, solicitó designar un nuevo Defensor Judicial en la presente causa visto que no se ha podido localizar al Profesional del Derecho nombrado como defensor.
Por lo cual, este Juzgado observando lo solicitado por la parte demandante designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, a quien se le ordenó notificar para que compareciera ante este Juzgado para la aceptación o excusa del cargo, y en la misma fecha se libró Boleta de Notificación al Defensor Judicial.-
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de notificación de la designada como Defensora Judicial de la parte demandada.-
Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), en diligencia suscrita por la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, aceptó el cargo de Defensora Judicial en la presente causa.-
Luego, en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil quince (2015), se emplazo a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, ya identificada, como Defensora Judicial del ciudadano BLASTHIER AGUIRRE, para que compareciera ante este Juzgado a fin que de contestación de la demanda.-
En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil quince (2015), la Jueza Temporal para ese momento, la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES RIOS, ya identificada, se avocó al conocimiento de la presente causa y se libró recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.-
Siguiendo el punto anterior, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil quince (2015), El Alguacil de este Juzgado consignó resultas de la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se ordenó agregar a las actas el escrito promovido por la parte demandante y se admitió en cuanto ha lugar en derecho el mismo.-
Seguido a ello, se dejó constancia que se libró despacho de pruebas signados con los números 36926-1378-15, y 36926-1379-15, de la parte demandante.-
Este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), dictó Sentencia declarando la Reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial.-
Ahora bien, en diligencia de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Profesional del Derecho PEDRO ALVARADO, ya identificado, solicitó nombrar Defensor Judicial observando lo decidido con anterioridad por este Juzgado.-
Seguido a esto, este Juzgado en fecha diez (10) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), dictó auto donde se designó a la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.519, como DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, y se le ordenó notificar de dicha designación para la aceptación o excusa del cargo.-
Es por lo cual, el Alguacil de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), expuso y consignó resultas de la notificación de la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ.-
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), aceptó y se procedio al juramento de ley de la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ, como DEFENSORA JUDICIAL del ciudadano BLASTHIER AGUIRRE GOMEZ.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, y observando que desde la fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el Profesional del Derecho PEDRO ALVARADO, ya identificado, presento diligencia donde solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial en la presente causa, por lo cual, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de ALIMENTOS por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI DE AGUIRRE, en contra del ciudadano BLASTHIER AGUIRRE GOMEZ, todos identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los catorce (14) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.





En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se publico la anterior Sentencia en el expediente 36.926 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Sentencia Nº: 025-2023.-
Exp Nº: 36.926
J.A.M.-