Expediente No. 38.880
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
Sent. No. 07-2023.-
JAM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
El ciudadano ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.713.401, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.088, domiciliado en la Urbanización la Floresta, calle 80, casa número 85-54 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el número de teléfono; 0414-6593450, y correo electrónico; alirio_hernandezg@hotmail.com, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicitó se decretara Medida de Embargo, Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, de la forma siguiente:
“…De conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este digno Tribunal de Primera Instancia, Decrete Medida Cautelar de Embargo, Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Grabar bienes Muebles tales como Equipos de purificación de Agua para venta por Botellón y los víveres en general con sus Estantes y que se encuentran en un local ubicados en el Sector la Tropicana, detrás del Antiguo Banco Industrial de Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el cual fueron obtenidos oportunamente por diligencias realizadas, en la Causa que se ventilo por ante la Inspectoria del Trabajo de Cabimas en la Solicitud de Califica:…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
De igual manera, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Articulo 588: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Nuestro legislador de forma taxativa nos señala claramente las medidas que puede solicitar el litigante en defensa de sus derechos e intereses, ente estas se encuentran establecidas las medidas de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, pero antes de señalar cada una de forma individual, lo cual es necesario, es importante continuar analizando los diferentes criterios jurisprudenciales con respecto a los presupuestos normativos, para luego esta Jurisdicente hacer criterio sobre el presente caso que nos atañe.
Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…”
Expuesto lo anterior, la enumeración que contiene el antes trascrito artículo 588 eiusdem, las medidas solicitadas por la parte solicitante, como son el EMBARGO, SECUESTRO y la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, son taxativas; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto establecidos en la Ley Adjetiva, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Al mismo tiempo, constituyendo estas medidas solicitadas, las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Es por lo cual, para el análisis del cumplimiento de dichos requisitos se hace de la siguiente manera:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte demandante, señaló en el escrito de Solicitud de Medidas que dicho extremo se evidencia, de la forma siguiente:
“…a.- La existencia de la negativa al pago de Honorarios Profesionales desde la perspectiva de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas en virtud de la “terquedad o capricho” en el cual incurrió el ciudadano HENRY MORENO al momento de Recibir su Pago por parte de la Entidad de Trabajo…”
Ahora bien, esta Jurisdicente observando lo expuesto por la parte demandante del derecho que se reclama, y considerando nuestras normas procesales, como también las doctrinas suficientes que establecen sobre este requisito de procedibilidad, se considera que la simple manifestación por la parte demandante, no es suficiente prueba que determine la presente exigencia legal, porque adicional a la presente manifestación, debe acompañar un instrumento que compruebe el derecho que se reclama, debido que aunque sea un calculo de probabilidades, debe existir en actas un documento que certifique que la medida preventiva va a cumplir su función.-
De lo antes expuesto, no se observa los elementos faticos que sustentan el derecho alegado, debido que no se consignó unas instrumentales que comprueben este requisito, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN MORA:
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
De hecho, se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones: una que se refiere la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.
Cabe decir que, si bien es cierto, en caso de las medidas solicitadas, el embargo y el secuestro de la cosa corresponderá a una tercera persona y ninguna de las partes en litigio podrá ejercer actos de administración o disposición de la cosa, y sólo al termino del juicio, cuando estén agotadas acciones y recursos, es cuando se determinará a la esfera de quien ha de pasar la cosa, no es menos cierto, que en las medidas preventivas, y más aún, en caso especifico la medida de secuestro, aunque ella sea factible, pues el fumus boni iuris debe demostrar a la inteligencia del juzgador que existen fundados indicios en los derechos alegados que lo obligan a una anticipada actitud conservativa de aquello que es objeto de la demanda.
De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo manifestado por la parte solicitante y observando que no se consignó ningun documento o instrumental, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora; es decir, no aportaron medios de pruebas, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir un presunto daño irreparable, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de las medidas bajo estudio por lo cual, se considera que los requisitos del periculum in mora, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE DETERMINA.
Por otra parte, considerado los extremos de ley de las medidas típicas de nuestra Ley Adjetiva, esta Juzgadora pasa a analizar cada Medida Preventiva solicitada de la forma siguiente:
Sobre la MEDIDA DE EMBARGO solicitada, doctrinariamente el autor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, lo define como el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tenerlos a las resultas del juicio.
El Embargo suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer la cosa mueble, lo cual ya de por si, implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado, para asegurar las resultas de una futura Sentencia, sin pronunciarse en el fondo de la causa, aunado a eso se caracteriza por la posibilidad de ejecutar la presente medida sobre cualquier bien mueble indistintamente, a diferencia de la medida del secuestro, pero cumpliendo con los extremos de Ley.
Es por ello que nuestra Ley Adjetiva establece de forma más amplia la Medida de Embargo, a diferencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar o la Medida de Secuestro, porque va contra el o los bienes muebles que aunque no sean parte del Juicio, aseguran una posible definitiva, por ello, el Legislador da esa posibilidad de asegurar con una cantidad de bienes una posible definitiva y al momento de la ejecución la parte demandante debe señalar los bienes cuales han de embargarse hasta quedar satisfecha la cantidad por el que es objeto del litigio.
Siguiendo con lo anterior, si bien es cierto que nuestro Legislador estableció esta Medida Cautelar de forma mas amplia con el propósito de asegurar una cantidad de bienes para una posible definitiva, es deber del demandante que al solicitar esta medida cautelar demostrar con su solicitud el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, ya que son requisitos conjuntamente que le dan certeza que el propósito de la medida se cumplirá fielmente, adicional a esto, nuestro Ordenamiento Civil específicamente en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que en caso de que no se cumpla los extremos de Ley, como son los requisitos antes mencionados, se podrá decretar la medida solicitada solo cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, de lo dicho se observa que no se ofreció, ni constituyo caución o garantía, por lo cual, al no encontrarse llenos los extremos de Ley no es permitible decretar la medida solicitada. ASI SE CONSIDERA
De igual manera, en atención a lo expuesto por la parte solicitante en referencia a los víveres que pretenden ser objetos de las medidas preventivas solicitadas, es oportuno señalar que el artículo 1929 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 1.923º.- Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevaran a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1º. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2º. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3º Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, por analogía de dicho articulo esta Operadora de Justicia considera que lo solicitado por la parte demandante como son los víveres en general con sus estantes, son un bien inembargable en primer lugar son indeterminados, sin precisión, descripción o medición alguna, y en segundo punto; se presume que parte de esos víveres son alimentos que podrían considerarse de primera necesidad del deudor, e igualmente estos víveres pueden ser beneficios de la colectividad y sufragar necesidades básicas de la misma, asimismo dichos víveres se presumen que están mezclados con el objeto social del local en cuestión, por lo tanto, esta Jurisdicente considera que los mismos son INEMBARGABLE.
Con respecto a la MEDIDA DE SECUESTRO es de las medidas preventivas más icónicas en nuestro ordenamiento civil, debido que solo se puede proseguir bajo los criterios que establece el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 599: se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato…”
Es por esta razón, que se puede observar que sobre esta medida recae sobre bienes determinados a diferencia del Embargo, porque se debe discriminar el bien bajo cual se le hará el secuestro, por ejemplo si es un vehículo, no solo hay que identificar el bien mueble sino también especificar en las formas que determina la Ley, para proseguir con esta medida debido que es la mas drástica de nuestro Ley Adjetiva, porque retiene el objeto y asegura el bien mueble por un posible riesgo de deterioro, enajenación o perdida del mismo.
Por otro lado, visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material, por ello, el verdadero criterio y concepto de determinación, del que habla el legislador, reside en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto, no es decir, que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para el momento o en esta procesal), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre cosa determinada.
Sin embargo, y conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro, es el caso que la parte actora solicita el secuestro conforme al articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa implica demostrar efectivamente el peligro de daño por infructuosidad de la sentencia, fundado en la irresponsabilidad, como ya se expresó anteriormente, ya que obedece solo a presunciones de verosimilitud y por cuanto lo solicitado debe estar encuadrado dentro de los requisitos exigidos en la causal. Entonces si lo realmente solicitado por ante este órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia en dicho caso se dictaría las medidas preventivas solicitadas; pero en el caso de marras para esta Juzgadora la parte solicitante no consignó documentación necesaria para que prosperara en derecho su solicitud; además no se puede identificar de manera factible la propiedad de los equipos sobre los cuales se solicita la medida en cuestión, entre otros. Ahora bien, debe ser minuciosamente demostrado la existencia del derecho alegado, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre la cosa determinada, u objeto de litigio, lo que no encuadra con la presente acción, en derivación que nos encontramos ante un juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES el cual es especial desde su inicio.
Comprende lo anterior, que las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Por todo lo dicho, queda claro entonces, que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba; siendo en consecuencia carga del solicitante demostrar o en todo caso, y traer a las actas los medios de prueba capaces de crear en ésta Juzgadora, sin que los mismos sean un pronunciamiento de fondo, el convencimiento de existir fundadas razones para creer que determinadas acciones u omisiones deben prosperar en derecho, tendiente a burlar el eventual fallo a dictarse en el juicio principal.
En relación a, la amplitud del señalamiento a lo pautado en disposición legal 599 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma, por ende, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial.
Por ello, colige reiteradamente este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 en concordancia con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin aportar ningún elemento que coadyuvara o fundamentara tal solicitud, manifestando en el escrito respectivo que la medida de secuestro ha de recaer sobre las cosas muebles sobre las cuales versa la demanda, y que son propiedad de la parte demandada, no obstante, al haber manifestado tal presunción, el actor debe traer prueba escrita suficiente que demuestre tales hechos, cuestión que no pudo ser observada de los autos.
Ahora bien, es de gran relevancia resaltar la evidente presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.
Luego, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, por consecuencia, esta Jurisdicente considera no conducente otorgar la medida solicitada, por no haber llenado los extremos de Ley. ASI SE CONSIDERA
Ahora sobre la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, es una medida que no afecta ni perturba de forma inmediata al perturbado, existiendo como una limitación al derecho de propiedad, es por lo cual, se decreta como una medida restrictiva para asegurar el bien inmueble, estando dentro del poder cautelar que tiene nuestro ordenamiento jurídico, a gran diferencia de las dos medidas anteriormente señaladas, el propietario mantiene la cosa como suya y el disfrute del mismo, pero se limita sus derechos de propiedad como es la posibilidad de gravar o enajenar.
Siguiendo con el punto anterior, nuestro Legislador en el artículo 588 eiusdem, instituye de forma especifica que este tipo de medidas solo se puede decretar a bienes inmuebles debido a la naturaleza del bien, por esto podemos distinguir esta medida con las dos anteriores, como son; el Embargo y el Secuestro, y por lo expuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Articulo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
De lo anterior transcrito, se evidencia que del articulo 588 y 600 eiusdem se constata que al solicitar este tipo de medidas se deberá solicitar a bienes inmuebles especificados con su escrito de solicitud y es relevante que dichas especificaciones deben ser consignadas con un documento fehaciente que certifique el bien inmueble, y del cual debe ser un documento con la inscripción registral por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria respectiva, uno de los requisitos indispensable para que pueda proceder el decreto de prohibición de Enajenar y Gravar, en atención a que es necesario su participación al Registro donde se encuentra situado el inmueble, para que no se protocolice ningún documento en que alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, razón por la cual esta Juzgadora debe desestimar dicha pretensión de la medida en cuestión, por no encuadrar dicha solicitud dentro de los requisitos establecidos en la norma.
En relación a lo anterior, la presente solicitud se observa que no hubo ninguna instrumental debida con respecto a la propiedad del inmueble y consecuentemente la parte demandante no demostró los extremos de Ley suficientes, como son; FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, y adicional a ello, la parte actora en su petición no distinguió los bienes a los cuales ha de recaer la medida, solicitando indiscriminadamente a bienes muebles, y se le hace saber a la parte solicitante que nuestro Legislador es preciso sobre que este tipo de medidas deberá recaer sobre bienes inmuebles en concordancia al articulo 588 eiusdem, y la naturaleza de bienes inmuebles esta tipificado en el articulo 527 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 527.- Son inmuebles por su naturaleza.
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.”
Por lo cual, no es procedente en derecho la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR CONTRA BIENES MUEBLES dado que la misma no existe en nuestro régimen jurídico, existiendo la imposibilidad jurídica de otorgar lo solicitado por la parte demandante, consecuentemente, es de considerar para esta Operadora de Justicia que este tipo de medida procede sobre los bienes inmuebles, dada la naturaleza, designación o por el objeto de los mismos, son estos referidos en las normas 526 y siguientes del Código Civil, no incluyéndose dentro de estos tipos los bienes muebles solicitados, razón por la cual no encuadra dicha solicitud de medida dentro de los extremos legales establecidos en las normas antes referidas, y en conocimiento de la normas procesales es imposible otorgar la solicitud en cuestión, por incumplimiento de los extremos de ley y solicitar una medida cautelar tipica contra un tipo de bien al cual no es apta la medida preventiva en cuestión. ASI SE CONSIDERA
En este orden de ideas, analizado exhaustivamente el escrito de Solicitud de Medidas consignado por el Profesional del Derecho ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, ya identificado, es pertinente destacar que toda solicitud debe ser especifica, clara y precisa, debido que por la naturaleza jurídica de cada medida existe un diferente fin y un diferente tratamiento, de acuerdo a nuestras normas legales, y es por lo cual, el Legislador le ofrece al interesado un abanico de opciones de medidas preventivas típicas y la posibilidad de medidas preventivas atípicas, para solicitar lo que considere necesario y que se ajuste a la nuestra normativa jurídica, pero al solicitarse como en el presente caso medidas cautelares típicas pautadas en nuestra Ley Adjetiva, es menester cumplir el propósito de cada medida, pues en caso contrario la solicitud debe sucumbir en derecho. ASI SE DECLARA
En atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, en la solicitud realizada por el Profesional del Derecho ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, antes identificado; es forzoso para esta Juzgadora NEGAR el decreto de las MEDIDA DE EMBARGO, MEDIDA DE SECUESTRO, y la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por los fundamentos antes expuestos y así se expondrá en el dispositivo correspondiente. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el ciudadano ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero: V.-5.713.401, en contra del ciudadano HENRY MORENO, titular de la cédula de identidad número V.-22.132.216, lo siguiente:
PRIMERO: NIEGA LAS MEDIDAS TIPICAS con respecto a las Medidas de EMBARGO, SECUESTRO y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por el Profesional del Derecho ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, plenamente identificado.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Primero (01) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 162º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las una y veinte de la tarde (01:20 pm), se publico la anterior Sentencia bajo el número 07-2023 en el expediente 38.880 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 07-2023.-
Exp Nº: 38.880
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