Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2021, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Juzgado, a la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia (URDD), signada con el Nro. TMM-2942-2021, por DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano RAINER ERNESTO RIVAS DAMIAN, en contra de la ciudadana HEIDY COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, ut-supra identificados, así mismo, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, insto a la parte interesada en el presente proceso a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, la parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio MARY CARMEN CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.736.524, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.384, consigno escrito dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, la Juez Suplente Dra. GLENYS HIDALGO, se aboco al conocimiento de la causa, así mismo, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, insto a la parte interesada a indicar las Unidades Tributarias correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, la parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio MARY CARMEN CONTRERAS GONZALEZ, ut-supra identificada, consigno escrito indicando las Unidades Tributarias correspondientes. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, concediendo veinte (20) días de despacho para su comparecencia.
En fecha cinco (05) de mayo de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa. En la misma fecha fueron libradas las boletas de citación correspondientes.
En fecha nueve (09) de mayo de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haberse trasladado a la dirección indicada por la parte demandante en la presente causa a los fines de practicar la citación de la ciudadana HEIDY COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, previamente identificada en actas, resultado la misma positiva, en este sentido, consigno la boleta de citación firmada. Seguidamente en la misma fecha, este Tribunal dejo constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha ocho (08) de junio de 2022, la ciudadana HEIDY COROMOTO BRICEÑO, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, plenamente identificada en actas, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, la parte demandada en la presente causa, otorgo Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, plenamente identificada en actas, a los fines legales pertinentes. Seguidamente en misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (01) de julio de 2022, fueron agregadas a las actas que conforman el expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente en fecha once (11) de julio de 2022, mediante auto, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demanda en la presente causa.
En fecha dos (02) de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa consigno escrito solicitando la perención de la instancia por los fundamentos legales pertinentes. Seguidamente en fecha veintitrés (26) de septiembre de 2022, el alguacil natural de este juzgado dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandante en la presente causa, resultando la misma positiva y consignando en ese mismo acto la boleta correspondiente firmada.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consigno escrito solicitando la perención de la instancia.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, este Tribunal dejo constancia de la celebración del acto de Posiciones Juradas, en este mismo sentido, vencido el lapso de tiempo correspondiente, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante en la presente causa, parte absolvente, de igual forma se procedió a estampar las posiciones juradas correspondientes. Seguidamente en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada en la presente causa, parte absolvente, de igual forma, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante en la presente causa, por consecuencia declaró el acto desierto.
En fecha tres (03) de octubre de 2022, se recibió comisión No 8363, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de diecinueve (19) folios útiles, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ROSALES PACHECO, ERICK JOSE URDANETA VILCHEZ y KATHLEEN CHARLOTTE HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificados, por cuanto el referido Tribunal declaró desierto los actos por cuando no hubo comparecencia de ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, solicito fijar la causa para informes. Seguidamente en fecha catorce (14) de octubre de 2022, este Tribunal fijo la causa para informes. Así mismo, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa se dio por notificada del auto emitido en fecha catorce (14) de octubre de 2022. De igual forma, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, fueron libradas las boletas de notificación correspondientes a la parte demandante en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, el ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, plenamente identificado en actas, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio MARY CARMEN CONTRERAS GONZALEZ, identificada ut-supra, se dio por notificado del auto de fecha catorce (14) de octubre de 2022.
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, la parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio MARY CARMEN CONTRERAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.384, consigno escrito de informes. Seguidamente en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada presente escrito de informes. En este mismo orden, en fecha diecinueve (19) de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante en la presente causa.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANTE
La parte actora el ciudadano RAINER ERNESTO RIVAS DAMIAN, antes identificado, demanda por DAÑO MORAL, bajo los siguientes términos:
Señala que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, fue disuelto el vinculo matrimonial con la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.116.065, desde entonces a sido perjudicado por actuaciones poco serias y deshonestas, por parte de su ex-esposa, manifiesta que han sido reiteradas las oportunidades para convenir y solucionar lo que respecta a los bienes de la comunidad conyugal, sin lograr resultados, por lo que alega que ha sido victima de tantas situaciones como por ejemplo, el cambio de cerraduras del inmueble para impedir su entrada, y así como de tantas situaciones irregulares, considerando ello como una burla y falta de conciencia, lo cual a traído como consecuencia que aya caído en estado de depresión, ya que, desde el punto de vista Psicológico, por esta situación, lo cual ha causado un profundo DOLOR y DEPRESION, y un daño moral y económico evidentemente, por tratos humillantes que injustamente ha sufrido por las actuaciones irregulares para su patrimonio moral y material, lo cual ha afectado su alma y autoestima, generando como consecuencia de ello una desesperación y depresión, por lo cual acarrea su acción judicial y demandar por daño moral y perjuicio para reivindicar su PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización.
Alega la parte demandante en la presente causa que fundamenta su pretensión en el artículo 1.196 del Código Civil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, en contravención a lo indicado por la parte actora, la apoderada judicial de la demandada, ciudadana HEIDY COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho la pretensión de DAÑO MORAL, bajo los siguientes términos:
Establece la parte demandada, que en julio del 2011, su ex-esposo, ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, plenamente identificado, abandono el hogar conyugal sin explicación alguna, manifiesta que la noche anterior durmieron juntos y al día siguiente la traslado hacia su lugar de trabajo en un vehiculo automotor modelo Neón, año 1998, color verde, sin ninguna discusión alguna, luego de terminar sus jornada laboral lo llamaba a su teléfono para que lograra buscarla en su lugar de trabajo, situación que resulto negativa, por cuanto no contestaba a sus llamadas, luego de dicha situación busco regresar al referido hogar conyugal, luego de llegar se percato de que faltaban objetos muebles como lo eran el aire acondicionado de la sala, la ropa de su ex-esposo, el aire acondicionado de la habitación que compartían, el televisor, blu-ray, toallas, edredones, luego de percatarse de dicha situación se traslado hacia la cocina encontrándose que faltaban objetos como lo eran los utensilios de cocina, cucharas, tenedores, cuchillos, el filtro de agua desinstalando la llave, abrelatas, ollas, entre otros, el aire acondicionado de la habitación contigua tampoco se encontraba, resultando confuso toda la situación.
Alega que casi todos los objetos que se encontraban en el hogar conyugal se los habían llevado, resultando absurda toda la situación por la que estaba pasando, ya que, no tenían problemas algunos. Manifiesta haber llamado a su ex-suegro, intentando buscarlo o encontrar respuesta alguna a la situación por la cual estaba pasando, logrando comunicarse con el y manifestándole que su hijo RANIER se encontraba en su apartamento natal con todas las cosas, preguntándole que había sucedido y manifestándole que no tenia idea, alega la parte demandada que luego de dicha comunicación se traslado al referido apartamento natal de su ex-esposo buscando respuestas sin encontrarlas, por cuanto su ex-esposo nunca salio a darle una explicación, alega la parte demandada que luego del transcurrir de varios días recibió, en su lugar de trabajo, una citación y era la solicitud de divorcio, el cual se extendió por mucho tiempo de ahí en adelante manifiesta haber caído en un estado de depresión en lo cual tuvo como consecuencia el no ir a su lugar de trabajo, aislándose de sus familiares y de su propia madre, vista esta situación acudió a ayuda psiquiatrica y psicológicas, en lo cual alega haber estado bajo tratamiento de fármacos y previa observaciones de psiquiatría.
Acota la parte demandada en la presente causa, que luego de estas situaciones desencadenaron una depresión horrible, para su seguridad, por cuanto su progenitora, para quien entonces cuidaba de ella, le menciono cambiar las cerraduras del apartamento, ya que, no encontraban las llaves del mismo. Luego del divorcio, alega la parte demandada que busco de su ex-esposo para liquidar los bienes de la comunidad conyugal sin lograr un encuentro con el, hasta el día de la citación de la demandada incoada en su contra.
En este sentido, y por los fundamentos, anteriormente expuesto NEGO, RECHAZO y CONTRADIGO los alegatos por los cuales fundamenta su pretensión, por cuanto soporta la misma por una partición de comunidad de gananciales y no un daño moral, de igual forma, negó, rechazo y contradigo la evasión de la partición de los bienes de manera amistosa, siendo un hecho publico y notorio el abandono de su ex-esposo del hogar conyugal y llevándose los objetos muebles que pertenecían a los mismos.
Al respecto, esta sentenciadora considera pertinente hacer énfasis que la demostración de los hechos alegados es una de la partes fundamentales para la demostración de la pretensión, siendo esta una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil y de conformidad al adagio jurídico “iudex secundum allegata et probata partium decidera debet”; a través del cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en las actas; esta Juzgadora valora los siguientes elementos probatorios encontrados de la siguiente forma:
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTO PÚBLICO:
• Copia Simple de la Sentencia de Divorcio definitivamente firme, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la Solicitud Nro-0399-15.
Con relación al anterior medio de prueba, esta juzgadora lo asimila a un documento público, el cual, fue ratificado por la parte demandada en la presente causa, en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil le otorga valor probatorio, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN y HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, plenamente identificados en actas. ASI SE VALORA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA.
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales esta el Escrito de Contestación de la Demanda y su anexo.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE
DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS
• Informe Medico Psiquiatra, emitido en fecha veintitrés (23) proveniente del Bloque Consultorio Nueva Clínica Adolfo D´Empaire, emitido por el ciudadano Doctor Francisco Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.638.331, debidamente inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 24.028 y en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el Nº 5.367, donde el paciente es la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, plenamente identificada en actas.
• Informe Medico Psiquiatra, emitido en fecha veintitrés (23) proveniente del Bloque Consultorio Nueva Clinica Adolfo D´Empaire, emitido por el ciudadano Doctor Francisco Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.638.331, debidamente inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 24.028 y en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el Nº 5.367, donde el paciente es la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, plenamente identificada en actas.
Estos instrumentos emanan de persona natural ajena a la presente causa, por lo cual deben ser ratificados en juicio por éstas mediante prueba de testimonial, en cuanto a su contenido y firma, esto a su vez, al no encontrarse en las actas que conforman el expediente dicha ratificación, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
• Promovida la prueba de posiciones juradas por parte de la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, plenamente identificada, parte demandada en la presente causa; este Tribunal admitió la prueba y fijo su evacuación para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del demandante, ciudadano RANIER ERNESTO MENDEZ BRICEÑO, plenamente identificado, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, el alguacil natural de este juzgado dejo constancia de haber practicado la citación a la parte demandante en la presente causa, ut-supra identificado, consignando la referida boleta de citación firmada. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, dejo constancia esta Tribunal de la celebración del acto de las posiciones juradas, en tal sentido dejo constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.579, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa. De igual modo, dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, ni por si ni por su apoderado judicial, se procedió a estampar las posiciones juradas correspondientes.
Ahora bien, vista de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente y cumplida como han sido las actuaciones procesales en garantía del articulo 49 de la Constitución Nacional, infiere en esta Jurisdiciente que de conformidad con lo establecido en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se tendrá CONFESO en todas las posiciones juradas estampadas. ASI SE ESTABLECE
• Ahora bien, en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, siendo las diez (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal a los efectos de llevar acabo las Posiciones Juradas de la absolvente ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, plenamente identificada en actas, parte demandada en la presente causa, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, plenamente identificado en actas, parte demandante en la presente causa, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, por consiguiente fue declarado desierto el acto.
De igual forma, fijado el acto para llevar acabo las posiciones Juradas, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, previamente identificada en actas, ahora bien, la persona que debió formular las posiciones juradas, ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, previamente identificado, no compareció al acto ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, por cuanto este Tribunal declaro desierto el acto, en consecuencia se desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS TESTIMONIALES
• TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ROSALES PACHECO, ERIK JOSE URDANETA VILCHEZ y KATHLEEN CHARLOTTE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.036.9524, V-17.086.391 y V-16.782.314, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovida por la parte demandada en la presente causa, a los fines de que previo juramento de Ley declare a tenor del interrogatorio que se le formulara en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha tres (03) octubre de 2022 se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaro desierto todos los actos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora de Primera Instancia a decidir la presente causa, atendiendo al principio cardinal que rige la actividad jurisdiccional del jurisdicente conforme al cual el mismo debe motivar su decisión ateniéndose a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), haciendo uso de la subsunción de los hechos en la norma aplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, la parte demandante el ciudadano RAINER ERNESTO RIVAS DAMIAN, plenamente identificado en actas, demanda por DAÑO MORAL a la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, plenamente identificada en actas, en la cual fundamenta su pretensión en los estableció en el articulo 1.196 del Código Civil, producto de los hechos siguientes:
“… en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis 2016, fue disuelto el vinculo matrimonial, (…Omissis…) desde entonces he sido perjudicado por actuaciones poco serias y deshonestas, (…Omissis…) por lo que considero que he sido victima de tantas situaciones como por ejemplo que cambio de cerraduras del inmueble para impedir que yo entrara, y así como eso tantas situaciones irregulares, considera que esto es una burla y falta de conciencia, lo que ha causado que caiga en un estado de depresión, ya que me encuentro en una situación desde el punto de vista Psicológico por esta situación lo cual ciertamente me ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR Y DEPRESION, y un daño moral y económico evidente…”
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del (sic) 2.000 (sic), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, así:
“El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.
Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en la forma siguiente:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.
Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o conyugues, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima…”
De igual forma, el artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De conformidad con el precepto legal ut-supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo (sic) al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha sentado que:
(…Omissis…)
“…el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas (sic) equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.”
Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, en la página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:
“…La naturaleza de daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios”. Citan aquí los autores las sentencias que contiene la jurisprudencia y luego agregan: “Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido”
El autor Francisco Ricci, quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el Tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, establece que:
“Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes”.
Es menester destacar que el artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, entre otros.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
En el caso sub iudice, observa esta sentenciadora que al haber referido la parte demandante en su escritura libelar que ha sido perjudicado por actuaciones poco serias y deshonestas por parte de la demandada en la presente causa. Es importante destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1275, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, en lo cual:
“…Siendo ello así, en materia de daño moral, el reclamante debe únicamente probar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Tal discrecionalidad encuentra su basamento en el supra citado artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar de justicia o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectada su esfera intangible y personal (vid., sentencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Nro. 1 del 17 de febrero de 2000, reiterado en decisión Nro. RC-466 del 11 de octubre de 2011, y otros). Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de quien lo ha producido, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
En este sentido, evidencia esta sentenciadora que no existe material probatorio acompañado por la parte demandante que demuestre el hecho generador del daño, por cuanto se resalta la no promoción de otros medios de pruebas que sustenten su pretensión, así mismo, no se logra inferir la forma maliciosa y con el deseo de perjudicar a la parte demandante respecto a las actuaciones deshonestas, humillaciones y falta de conciencia, alegado por la parte actora, pues como ha quedado argumentado en la parte motiva del presente fallo, no consta en actas que conforman el expediente alguna forma generadora de daño hacia la parte demandante en la presente causa, por lo cual se declara improcedente dicho pedimento. ASI SE ESTABLECE
Consecuencialmente esta Sentenciadora concluye que en el presente caso la parte actora no demostró suficientemente el daño reclamado para que proceda la reparación civil, ya que es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, y debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; en otras palabras, la parte accionante debió probar fehacientemente la relación de causalidad, y el daño como consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa de la parte accionada; en consecuencia, esta Juzgadora concluye que la parte demandante no logró demostrar válidamente el DAÑO MORAL ocasionado por la parte demandada, lo que forzosamente lleva a considerar que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda que, por motivo de DAÑO MORAL, fue incoada por el ciudadano RAINER ERNESTO RIVAS DAMIAN, en contra de la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, previamente identificados. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
|