DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2019, se le dio entrada, se le asignó la nomenclatura correspondiente y se instó a la parte a cumplir con los medios probatorios en relación a la posesión del inmueble objeto del presente litigio intentado por el ciudadano JESÙS ENRIQUE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.649.101, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÒN, en contra de los ciudadanos EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON, DIANA HERNANDEZ NEGRO Y ENEXY HERNANDEZ NEGRON, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nº V.- 3.510.381, 7.626.913 y 7.808.719, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha once (11) de Abril de 2019, la parte actora otorgó poder Apud Acta, amplio y suficiente a los profesionales del derecho abogados en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, LEISY SALAS Y DENYS J. TAPIA SILVA, del mismo domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.864, 24807 y 17876 respectivamente, para que en forma conjunta o separada la representaran. Posteriormente, en esa misma fecha, fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte actora, donde se ampliaron las pruebas, consignando todos y cada uno de los documentos que consideró pertinentes.
En fecha seis (06) de Mayo de 2019, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar a derecho la presente causa, considerando que cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 782 del Código Civil, e igualmente las pruebas aportadas. Seguidamente se ordenó en esa misma fecha, librar despacho de comisión al Órgano Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2019, se recibió oficio proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada a los fines de ser agregado al expediente. En esa misma fecha este Juzgado por medio de oficio decidió dar respuesta al oficio signado con el Nº 0108-2019, de fecha diez (10) de Mayo de 2019.
En este contexto, en fecha tres (03) de Junio de 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haberse trasladado al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de entregar oficio signado con el Nº 108-2019.
En fecha once (11) de Julio de 2019, fue remitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de doce (12) folios útiles, las resultas del despacho comisorio a este Juzgado, declarando formalmente en fecha trece (13) de Junio 2019, ejecutado el decreto de Amparo Provisional a la Posesión a favor del querellante ciudadano JESÙS ENRIQUE CASTELLANOS, identificado en actas.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal proceda a librar los recaudos de citación de los demandados. En fecha dieciocho (18) de Julio de 2019, este Juzgado ordenó la citación de los demandados en la presente causa. En fecha veintidós (22) de Julio de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual indico la dirección de la parte co-demandada en la presente causa.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que se trasladó el primero (01) de Noviembre de 2019, para practicar citación al ciudadano EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON, identificado en actas, quien se negó a firmar. Igualmente, y en esa misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que se trasladó en fecha primero (01) de Noviembre de 2019, para practicar citación a las ciudadanas ENEXY HERANDEZ NEGRON y DIANA HERNANDEZ NEGRON, ambas ya identificadas, quienes se negaron a firmar, resultando la mismas infructuosas.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2019, la apoderad judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito a los fines del impulso de la citación de los demandados en la presente causa. Seguidamente, en fecha trece (13) de Noviembre de 2019, este Juzgado conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, respectivamente.
Dicho lo anterior, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2019, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON, DIANA HERNANDEZ NEGRO Y ENEXY HERNANDEZ NEGRON, antes identificados, quienes confirieron poder Apud Acta a los abogados LINO DE JESÙS FERNANDEZ SALOM e IVAN PEREZ PADILLA, para que conjunta o separadamente los representaran. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió mediante escrito a dar Contestación a la Demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÒN.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente en fecha dos (02) de Diciembre de 2019, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva y para su evacuación se comisionó al Órgano Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dicho lo anterior, en fecha tres (03) de Diciembre de 2019, fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas ampliando el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2019. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2019, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reservas de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa, para su evacuación se ordenó oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2019, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada, ratificando en todo su contenido y forma, los documentos consignados en el escrito de Contestación de la Demanda, por cuanto los mismos no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte actora en el presente proceso.
Posteriormente en fecha nueve (09) de Diciembre, emitido por el apoderado judicial de la parte demandada, se presento nuevo escrito de promoción de pruebas por ante este Juzgado, dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, a reservas de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa. En este sentido, en fecha diez (10) de Diciembre de 2019, este Tribunal vistas las pruebas promovidas las admitió cuanto ha lugar en derecho, a reservas de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa y se ordenó oficiar a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2019, por ante este Tribunal fue solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada la suspensión de la causa a partir de esta fecha, hasta los siguientes diez (10) días de despacho, con la finalidad de llegar a un posible arreglo en la presente causa. Seguidamente en fecha nueve (09) de Enero de 2020, este Tribunal provee en cuanto a lo solicitado, en consecuencia se suspendió el curso de la causa por los días solicitados.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2020, el Alguacil natural de este Juzgado expuso haberse trasladado a la locación donde funciona el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de entregar oficio signado con el Nº 0269-2019.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2020, este Tribunal dejo constancia de haber recibido la comisión proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 38 folios útiles.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora solicitó oficiar al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara a este Tribunal la fecha de recibida la comisión, así como los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión. En esa misma fecha, este Juzgado antes de resolver lo solicitado instó a los solicitantes a indicar con precisión la fecha exacta que comprendiera el cómputo a realizarse.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó ante este Tribunal que Oficie al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de remitir a este Tribunal información detallada de los días de despacho transcurridos. En fecha siete (07) de Febrero de 2020, este Juzgado ordenó oficiar al Tribunal que Oficie al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo solicitado.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2020, fue informado mediante oficio remitido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Juzgado las fechas de despacho con atención al calendario judicial y al libro diario llevados por ese Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2020, se recibió ante este Juzgado oficio signado bajo el Nº 031-2020, emitido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejaron asentados con atención al calendario judicial y al libro diario llevado por el Tribunal los días de despacho, respectivamente.
Posteriormente en fecha veinte (20) de Agosto de 2021, los demandados confirieron mediante acto Poder Apud Acta, al abogado ADENIS ANTONIO RAGA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.801.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.694, a los fines legales pertinentes. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito la reanudación de la causa Ut-Supra. En fecha veintitrés (23) de Agosto de 2021, visto el escrito presentado en la fecha anterior, este Tribunal antes de resolver lo solicitado, instó a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral décimo primero de la Resolución Nº 05-2020, de fecha cinco (05) de Octubre de 2020. Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por ante este Tribunal dando cumplimiento a los solicitado en fecha veintitrés (23) de Agosto de ese mismo año.
En fecha diez (10) de Septiembre de 2021, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y dando cumplimento a lo establecido en la mencionada resolución, se ordeno notificar a la parte demándate del juicio, a los fines de informarle que se acordó reanudar el proceso, librando las boletas correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada ante este Tribunal, solicitó oficiar al Notario Público Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, a los fines pertinentes. En fecha tres (03) de Noviembre de 2021, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que se trasladó a la locación donde funciona la Notaria Publica Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de entregar el oficio signado con el Nº 275-2019.
Posteriormente, en esa misma fecha tres (03) de Noviembre de 2021, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que en fecha veintinueve (29) de Noviembre de ese mismo año, practicó notificación al ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS, ya identificado, o en su defecto a su apoderada la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS, sufrientemente identificada. Vista la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, en esta misma fecha tres (03) de Noviembre de 2021, este Juzgado procedió a dejar constancia que notificadas como fueron las partes en el proceso, se entendió la reanudación del presente proceso.
En este orden, en fecha siete (07) de Febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante escrito ante este Tribunal, fuese declarada sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS, suficientemente identificado por INTERDICTO DE AMPARO, por carecer de argumentos jurídicos validos.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal, que una vez verificadas y analizadas las pruebas, promovidas y evacuadas dentro del lapso legal, procediera a dictar Sentencia Definitiva, siendo declarada “CON LUGAR” la demanda con todos sus pronunciamientos de Ley.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada,, solicitó por antes este Tribunal, una AUDIENCIA DE CONCILIACION, a la brevedad posible, donde se notificara a las partes de dicho acto procesal fijado. En fecha quince (15) de Marzo de 2022, este Tribunal conforme a lo solicitado acordó fijar una reunión conciliatoria entre las partes del presente proceso, respectivamente.
En fecha seis (06) de Abril de 2022, se hizo el anuncio de ley a las puertas de este Tribunal se procedió a realizar el acto conciliatorio compareciendo la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, apoderada judicial de la parte demandante, así como el apoderado judicial de la parte demandada ADENIS AONTONIO RAGA MORA, para llevar a efecto Reunión Acto Conciliatoria, por el juicio de INTERDICTO DE AMPARO, respecto al cual no se llegó a convencimiento alguno.
Seguidamente en fecha veintiséis (26) de Julio de 2022, el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA, apoderado judicial de la parte demandada en virtud de no llegar a ningún acuerdo conciliatorio, mediante escrito, solicitó a este Tribunal la entrega del Local Comercial dado en arrendamiento.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2022, mediante escrito presentado ante este Tribunal por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sea declarada “SIN LUGAR” la querella interpuesta por el ciudadano JESÙS ENRIQUE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.649.101 y se dicte la decisión por este administrador de justicia, alegando que la defensa no tenía otros medios de prueba que ofrecer.

II
DE LA COMPETENCIA

En materia de Interdictos Posesorios, la competencia material, territorial y funcional está determinada por las normas previstas en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 697.—El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698.—Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
(Negrillas de este Juzgado)

Así pues, el conocimiento de los Interdictos Posesorios corresponde al Juez de Primera Instancia con competencia en el área civil del lugar donde se encuentre el bien objeto de los mismos, en virtud de lo cual, por cuanto el inmueble objeto de la presente querella interdictal está ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parroquia Carraciolo Parra Perez, respecto del cual tiene competencia territorial este Tribunal, el cual es un órgano jurisdiccional de Primera Instancia y tiene competencia en el área civil, además de la materia mercantil y del tránsito, resulta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

III.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora el ciudadano JESÙS ENRIQUE CASTELLANOS, antes identificado, demanda por INTERDICTO DE AMPARO, bajo los siguientes términos:

Señala que, desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años ha venido poseyendo un inmueble donde funciona un Local Comercial, llamado Fotos Digitales La Curva C.A, ubicado en la Avenida 91, Nº 40-09, en el Barrio Panamericano, Sector La Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, local que alega fue construido a sus solas y únicas expensas sobre un Terreno que se dice es ejido con una superficie de diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros de largo por tres metros de ancho, y alindera de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de Wai Sun Hung Ho; SUR: Con propiedad que es o fue de José Darío Ferrer Ferrer; ESTE: Con propiedad que es o fue de Mario Silva; OESTE: Avenida 91.

Todo ello según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2018, anotado bajo el Nº 14, Tomo 180, folios desde 41 hasta el 44. Alegando que la posesión sobre el inmueble ha sido de manera pública, pacifica e ininterrumpidamente y con ánimo de dueño.
Trayendo al caso que desde el día catorce (14) de Marzo de 2018, en horas de la mañana, se presentaron unos ciudadanos que dijeron llamarse EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON, DIANA HERNANDEZ NEGRON Y ENEXY HERNANDEZ NEGRON, con un abogado y un supuesto comprador, ejerciendo actos de perturbación en el Local de su propiedad, donde funciona la empresa Fotos Digitales La Curva C.A., alegando que se tenía que ir, porque ese Local era de ellos y lo iban a vender. Posteriormente alega que en fecha dos (02) de Octubre de 2018, se presento en el negocio la ciudadana ENEXY HERNANDEZ NEGRON, siendo aproximadamente entre las diez (10) y once (11) de la mañana poniéndose a vociferar al frente de donde funciona su empresa, que si el Local no era desocupado, iban a sacarlo a la fuerza, alegando que ese Local es de ella y sus hermanos y que necesitaban desocuparlo porque ya estaba en negociación.
Es por lo que ante esta situación y de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, consignó ante este Tribunal demanda por INTERDICTO DE AMPARO con la finalidad que sea amparado en su posesión sobre el antes identificado inmueble.
Por su parte, la parte demandada en la presente causa consigna su escrito de contestación a la Querella Interdictal de Ampara a la Posesión bajo los siguientes términos:
“En fecha próxima pasada, nuestros representados se dieron tácitamente por citados en la presenta causa por lo que, en tiempo oportuno le damos formal Contestación a la temeraria Querella Interdictal de Amparo a la Posesión que tiene incoada el demandante de autos JESUS ENRIQUE CASTELLANOS, temeraria por cuanto es violatoria de los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al obrar el demandante de MALA FE, y no exponer los hechos conforme a la verdad…”.
(…Omissis…)
En consecuencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2001, fijó el nuevo procedimiento a seguir en estos tipos de juicios interdictales, permitiéndose, según la referida sentencia OPONER CUESTIONES PRELIMINARES, es decir, alegatos y defensas que necesariamente, deben ser resueltas por el Juez, antes de aperturarse la respectiva articulación probatoria por remisión expresa del artículo 884 de la Ley adjetiva Civil, en concordada relación con el articulo 346 al 351 y siguientes Ejusdem por aplicación analógica, por lo tanto oponemos a la parte actora las siguientes:

PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Es de estricto orden público, no puede ser relajada y la misma puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa e inclusive de oficio por el Tribunal, se observa de las actas procesales que la acción propuesta, fue Admitida por el Tribunal, en fecha (19 de Marzo de 2019) y la apoderada judicial del Querellante, diligenció el (17 de Julio de 2019), por lo que transcurrió en creces las TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS, que señala la Ley y la jurisprudencia, es decir, transcurrieron CUATRO (04) MESES DESPUES DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, lo que deviene la SANCIÒN que prevé nuestro legislador.

FALTA DE CUALIDAD Y PROHIBICIÒN DE ADMITIR LA ACCIÒN PROPUESTA

Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento lo hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO, la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18/06/2001, establece como causal de inadmisión que si:
“Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trata de un fraude a la Ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterarse el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso”.

FALTA DE CUALIDAD
En efecto, el co-demandado EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON, es legítimo propietario de las mejoras y bienhechurías, entiéndase SEIS (06) LOCALES COMERCIALES, expresado A; B; C; D; E Y F, que se ubican en la Avenida La Limpia, Barrio Panamericano, Sector 1, Curva de Molina, Calle 79, distinguido el inmueble total con el Nº 40-09 de su nomenclatura Municipal, derechos de dominio, propiedad y posesión legitima que deviene del instrumento de mejoras y bienhechurías de fecha cierta 03 de Marzo de 1.998, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, bajo Nº 39, Tomo 36, mejoras estas que ordenó construir en el año 1.976 de la propiedad del terreno, según documento Registrado en fecha 31 de Enero de 2018, por ante el Registro público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el Nº 2018.56, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.8.2443 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.

Ahora bien, manifiestan que el ciudadano EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON, autorizó o dio su consentimiento para que su legitima madre (hoy difunta) procediera a arrendar dicho inmueble, y a tal efecto se lo arrendo al ciudadano JESÙS ENRIQUE CASTELLANOS, suficientemente identificado, siendo el querellante de autos, y así con el transcurrir del tiempo se mantuvo la relación arrendaticia entre propietario-arrendador y el arrendatario, es así, que en fecha 23 de Febrero de 2018, y mediante documento autenticado el co-demandado EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON Y SU CONYUGE RAFAELA BALZA PARRA DE HERNANDEZ, le ofrecieron en venta el inmueble local distinguido con la sigla “B” mediante la Preferencia Ofertiva Arrendataria, concediéndole un plazo de tres meses para perfeccionar la negociación, mediante documento autenticado, el ciudadano JESÙS ENRIQUE CASTELLANOS, procede a dar respuesta a la preferencia ofertiva, ACEPTANDO LA NEGOCIACIÒN, y el precio de venta y la fecha, el termino establecido precluyò sin que se perfeccionara la negociación, quedando el o los oferentes en libertar de enajenar el inmueble.

La situación denota que el arrendatario es un POSEEDOR PRECARIO, derivado de la vinculación arrendataria, por lo tanto el querellante NO TIENE LA CUALIDAD ACTIVA, para sostener las razones del presente juicio, ya que esta acción solo le es dable al POSEEDOR LEGÍTIMO Y NO PRECARIO.
Alegan que en el inicio de el escrito de contestación a la demanda, se fijó posición de que la acción es temeraria y fraudulenta civilmente, al obrar el demandante con mala fe y no exponiendo la verdad, es decir, el demandante PRETENDIO Y LO LOGRO, sorprender la buena fe de la ciudadana Juez, ya que no expuso los hechos conforme a la verdad verdadera, engaño a la Juez, al ocultarle la existencia de la vinculación arrendaticia, que genera derechos, deberes y obligaciones para las partes. No obstante se desconoce y se impugna el documento de mejoras que consignó el demandante en fecha veintitrés 23 de Noviembre de 2018, dicha impugnación radica en que el mismo documento, NO EMANA DE LOS QUERELLANTES, por lo que en primer lugar, dicho documento privado, limita el derecho de propiedad, y no es oponible y en segundo lugar, el documento fue elaborado a espaldas del propietario del inmueble, lo que constituiría una presunta estafa inmobiliaria o en su defecto una presunta Apropiación Indebida Calificada que nació de un cambio de buenos oficios, es decir, que el querellante quiere apropiar o robar el inmueble, por lo que lo denunciaremos ante la Fiscalía del Ministerio Público, para la averiguación y enjuiciamiento penal. En este sentido, ante el engaño de que fue objeto la ciudadana Juez, forzoso, DECLARAR LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÒN PROPUESTA, por prohibición expresa legal y jurisprudencial ya citada.
Es por ello, que la Contestación de la Demanda constituye una UNIDAD PROCESAL, y como quiera que al inicio, se manifestó que la pretensión intentada, es y lo sigue siendo Temeraria, al no exponerse los hechos y el derecho conforme a la verdad por este medio, se NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, de la manera más absoluta y radical posible el ejercicio subjetivo procesal y abstracto incoado por la parte accionante por ser falso de toda falsedad los hechos libelados y el derecho en la que se pretende fundamentar.
Del mismo modo se impugna y desconoce todos y cada uno de los supuestos documentos administrativos emanados de terceros y consignados por el actor.
De igual forma se impugna la ejecución del Derecho Interdictal, por cuanto el Tribunal comisionado, no indico o señalo el inmueble donde se trasladó, en su identificación completa.
En todo cuanto se oponga a la pretensión de la parte actora, se NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, la demanda en todos sus puntos y términos, no existiendo EVIDENCIA de ninguna perturbación, por no acreditarse los hechos materiales de las mismas.
De esta forma quedó delimitada la controversia en el presente expediente signado bajo el Nº 15.124 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Al respecto, esta sentenciadora considera pertinente hacer énfasis que la demostración de los hechos alegados es una de la partes, siendo esta una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil y de conformidad al adagio jurídico “iudex secundum allegata et probata partium decidera debet”; a través del cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en las actas.
IV.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Según lo alegado por los apoderados judiciales de la parte Querellada en la presente causa, presentaron mediante escrito, en aras de dar contestación a la demanda intentada por Interdicto de Amparo, señalan que la Perención de la Instancia alegando lo siguiente: “Es de estricto orden público, no puede ser relajada y la misma puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa e inclusive de oficio por el Tribunal”.
(…Omissis…)
“…Se observa de las actas procesales y según las consideraciones y defensas de los apoderados judiciales de los co-demandados que la acción propuesta, fue Admitida por el Tribunal, en fecha (19 de Marzo de 2019) y la apoderada judicial del Querellante, diligenció el (17 de Julio de 2019), por lo que transcurrió en creces los TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS, que señala la Ley y la jurisprudencia, es decir, transcurrieron CUATRO (04) MESES DESPUES DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, lo que deviene la SANCIÒN que prevé nuestro legislador….”

Pero es el caso, que luego de haber realizado esta juzgadora un computo matemático según los días calendarios hábiles para poder declarar la perención de la instancia, se observa de las actas procesales, luego de admitida la demanda, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2019, fue comisionado el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a cabo el despacho comisorio librado en juicio por Interdicto de Amparo, agregando las resultas de dicho despacho en fecha once (11) de Julio de 2019, y la parte Querellante diligencio en fecha diecisiete (17) de julio de 2019, lo conducente a los fines de practicar la citación, por cuanto, antes de hacer las actuaciones pertinentes por parte Querellante, se estaba llevando a cabo dicha comisión, para que, luego la parte Querellante cumpliera con su obligación, que le impone la ley, a los fines de que fuese practicada la citación del Querellado, por consiguiente y bajo esta perspectiva no opera la perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Realizado el pertinente análisis de los argumentos esgrimidos tanto por el querellante como por el querellado, esta Juzgadora tomando fundamento en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al Juez para actuar como director del proceso, impulsándolo hasta su conclusión y proceder de oficio cuando la ley lo autorice o en resguardo del orden público o las buenas costumbres, estima pertinente como punto previo a la resolución de la presente litis examinar la legitimación o cualidad activa del presente proceso, de conformidad con las motivaciones que se esbozan a continuación:

Observa esta jurisdicente que la parte demandada alega la falta de cualidad o falta de interés del ciudadano JESÙS ENRIQUE CASTELLANOS, plenamente identificado en actas, por no tener la titularidad del derecho para intentar o sostener el juicio, por carecer de legitimación activa. Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la demandada, este tribunal para decir el punto previo observa:

En torno a la CUALIDAD, El ilustre procesalista patrio Dr. Loreto Luís, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, estableció lo siguiente:

“…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva…”

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

En este sentido, observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos observa esta juzgadora, que la parte querellante es un detentador del local comercial objeto de la querella tal como se desprende de lo establecido en el documento de la Notificación de Aceptación de Preferencia Arrendaticia, folio 201 al 203 del expediente, en lo cual indica: “…Yo, JESUS ENRIQUE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad Nro. V-3.649.101; por medio del presente documento declaro: Primero: Solicito se haga la presente Notificación en mi condición de arrendatario de un local comercial distinguido como local “B” ubicado en: El Barrio Panamericano, Sector 1, calle 79, numero 40-09 de la nomenclatura Municipal en la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Antes (Avenida la Limpia, Nro 40-09, anteriormente Parroquia Coquivacoa Hoy Parroquia Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), por cuanto fui notificado de una Preferencia Ofertiva. Segundo: En fecha quince de febrero de 2018, fui notificado de la Preferencia Ofertiva, por los ciudadanos: EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON y RAFAELA BALZA PARRA DE HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si; identificados con las cedulas de identidad números: V-3.510.381 y V-4.254.298, respectivamente, en la calidad de propietarios del Referido Inmueble…”. Y ASI SE DECLARA

Respecto al interdicto de amparo a la posesión el Código Civil señala el Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, el Querellante activo el procedimiento de un interdicto de amparo a la posesión, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

”Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

En este sentido, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:

“…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble…”

El Interdicto de amparo puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. El fundamento de derecho sustantivo de éste interdicto se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, ya trascrito.

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, y basta con que esa paz sea jurídica…”

El Interdicto de amparo presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el local comercial objeto de la querella es propiedad del ciudadano EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON, plenamente identificado en las actas que conforma el expediente, parte querellada en la presente causa, quien como consta del Documento de Notificación de Aceptación de Preferencia Ofertiva Arrendaticia que corre inserto desde el folio 201 al 203, acepta el ciudadano JESÙS ENRIQUE CASTELLANOS, plenamente identificado, es quien posee el referido inmueble objeto de la Querella Interdictal, en su condición de Arrendatario del Local comercial, razones suficientes para concluir que el ciudadano JESÙS ENRIQUE CASTELLANOS, plenamente identificado, es un simple detentador del local comercial objeto de la presente querella, en tal sentido la acción que ha debido intentar es el cumplimiento de contrato de arrendamiento y no el procedimiento de la Querella interdictal a la posesión. Y ASÍ SE DECLARA.

En base a los argumentos que antecede esta juzgadora establece que el actor no está investido de cualidad activa (legitimatio del caussam activa). En consecuencia, se declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta como cuestión de fondo, así como la inadmisibilidad de la presente querella interdictal. ASÍ SE DECIDE.

Declarada como fue la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas invocadas por la demandada, así como analizar el resto del material probatorio aportado por las partes, tal como lo tiene reiteradamente decidido la Sala de Casación Civil Venezolana. ASÍ SE DECLARA.