Consta de las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.317, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoare el ciudadano EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, ut-supra identificado, contra el ciudadano JOSE JESUS CARABALLO DIAZ, ut-supra identificado, transacción suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.495.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 83.303, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa por Poder otorgado el diecisiete (17) de enero de 2023, debidamente Autenticado por ante CAROLINA SERPA, Notary Public-State of Florida, Condado Miami, Comisión #GG946867, que expira el trece (13) de enero de 2024, debidamente apostillado por el Secretario del Estado de la Florida el diecisiete (17) de enero de 2023, bajo el No. 2023-9603, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos: “PRIMERA: EL DEMANDADO se da de manera formal, expresa e irrevocable por citado y emplazado en la presente causa, por lo que renuncia en este acto en forma expresa al lapso de emplazamiento que la Ley otorga para contestarla presente demanda y que conviene en todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito liberal y en el derecho invocado en tal escrito. SEGUNDA: EL DEMANDADO declara de formal, expresa, manifiesta e irrevocablemente que a objeto de culminar con este proceso propone a LA DEMANDANTE lo siguiente: a) Acepta y reconoce como ciertas todas y cada una de las planillas o recibos de condominio para su unidad inmobiliaria las cuales describo a continuación con indicación de deuda mes y año: Octubre 2020 $149,58; Noviembre 2020 $ 252,20; Diciembre 2020 $200,00; Enero 2021 $263,00; Febrero 2021 $196,00; Marzo 2021 $173,00; Abril 2021 $152,00; Mayo 2021 $151,00; Junio 2021 $131,00; Julio 2021 $128,00; Agosto 2021 $167,00; Septiembre 2021 $178,00; Octubre 2021 $313,00; Noviembre 2021 $429,00; Diciembre $ 2021 $334,00; Enero 2022 $ 271,00; Febrero 2022 $ 216,00; Marzo 2022 $231,00; Abril $217,00; Mayo 2022 $288,00; Junio 2022 $ 260,00; Julio 2022 $ 389,00; Agosto $682,00; Septiembre 2022 $715,00; Octubre 2022 $ 555,00; y Noviembre 2022 $ 541,00. La sumatoria de la deuda acumulada asciende a la cantidad de siete mil quinientos ochenta y un dólares americanos con cincuenta y ocho centavos ($7.581,58). b) Acepta y reconoce como ciertas las planillas o recibos de condominio generadas para cubrir los gastos comunes del condominio de su unidad inmobiliaria correspondiente a los meses de diciembre de 2022 por $267,00, enero de 2023 por $279 y febrero de 2023 por $178,00, las cuales se encuentran de plazo vencido y que suma la cantidad de setecientos veinticuatro dólares americanos ($724,00). c) Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes, recibos de condominio o facturas antes mencionadas las cuales sumadas ascienden a la cantidad de ocho mil trescientos cinco dólares americanos con cincuenta y ocho céntimos (USD $8.305,58) de la siguiente manera: 1.- En este acto transaccional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cantidad de Dos mil dólares americanos ($2.000,00) en dinero en efectivo de la divisa americana y de legal circulación en el presente acto, de cuyos billetes se anexa copia simple al presente escrito y un recibo de pago emitido por el importe referido; 2.- La cantidad restante, es decir, Seis mil trescientos dólares americanos ($6.300,00) serán cancelados mediante siete (07) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas cada una de ellas los cinco (05) primeros días de cada mes calendarios, siendo la primera cuota pagadera el mes Marzo del año en curso novecientos dólares americanos ($900,00), y así sucesivamente hasta cancelar la ultima y séptima cuota en el mes de septiembre 2023. Para el caso, que el día de pago corresponda a un día feriado o no laborable, corresponderá al día hábil siguiente según al calendario. Como quiera que el presente acuerdo transacción contempla el pago hasta el mes de Febrero del presente año, los meses subsiguientes, es decir, desde Marzo en adelante; el ciudadano JOSE JESUS CARABALLO DIAZ, propietario del inmueble No.24 pagará directamente a la Administración del Condominio en divisas, bien sea en efectivo o por Zelle a cuyos efectos se establece el siguiente correo electrónico: grulagousa22@gmail.com. En caso de pago en moneda local (Bs) las cantidades de dinero serán acreditadas en la Cuenta Corriente del Condominio Edificio Ambassador r Rif-J-304388284 del Banco Nacional de Crédito (BNC) 0191-0311-17-2100004342. De cada pago, la demandante por medio de su apoderado deberá dejar constancia en el expediente mediante diligencia del pago correspondiente al mes que se esta cancelando, en el día hábil siguiente de haberlo recibido a su cuenta. En caso de no consignarla, nada impedirá al demandado d introducir en el expediente la diligencia con respectivo soporte o comprobante de pago, indistintamente sea vía Zelle, trasferencia o depósito bancario en bs. d) Para los pagos a partir de Marzo del 2023, la administración y/o Administrador del Condominio deberá emitir con suficiente tiempo dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la nueva planilla, recibo de condominio o factura que se vaya generando por concepto de gastos comunes del apartamento #24 del Edificio Ambassador, manteniendo solvencia de pago, en el entendido que los pagos futuros nada tienen que ver con la pretensión procesal y menos aun el acto de autocomposición procesal. TERCERA: EL DEMANDADO, declara formal, expresa, manifiesta e irrevocablemente que autoriza a LA DEMANDANTE para que frente a un incumplimiento por falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas de condómino estipuladas en este acuerdo, podrá solicitar ante este despacho la ejecución voluntaria de la sentencia, y de no pagar voluntariamente en el lapso estipulado por el Tribunal, se procederá al embargo ejecutivo del inmueble para continuar con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su remate por la deuda que para el momento de la ejecución del embargo tenga el demandado. Igualmente declara formal, expresa, manifiesta e irrevocablemente EL DEMANDADO que en el caso de que sea necesario en este proceso la publicación de carteles de remate y el nombramiento de peritos, bastara con la publicación de un (01) solo cartel de remate y el nombramiento de un (01) solo perito evaluador, para la practica del remate del inmueble frete a una eventual incumplimiento de su parte en cualquiera de las obligaciones que asumió en la presente Transacción. CUARTO: EL DEMANDADO correrá con los honorarios profesionales de los abogados de LA DEMANDANTE de este proceso los cuales quedan tasados sin posibilidad de aumentarlos a futuro a un por actuaciones procesales ulteriores, Un Mil Doscientos Dólares Americanos (1.200,00$), pagaderos de la siguiente manera: 4.1 La cantidad de seiscientos dólares americanos ($600,00) en este acto en dinero en efectivo de la divisa norteamericana y del legal circulación; b)Y la cantidad de seiscientos dólares americanos ($600,00) el día del pago de la Séptima y Ultima cuota establecida en la cláusula segunda (2ª), esto es Septiembre del 2023. QUINTA: LA DEMANDANTE acepta todas y cada una de las propuestas afectadas por EL DEMANDADO en las CLAUSULAS SEGUNDA, TERCERA y CUARTA (2ª,3ª Y 4ª) de la presente Transacción, por lo que recibe en este acto de manos de EL DEMANDADO la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos ($2.000,00) en dinero en efectivo de la divisa americana y de legal circulación, en nombre y representación de LA DEMANDANTE en su cualidad de legitima administradora del Condominio Ambassados; Más la cantidad de seiscientos dólares americanos ($600,00) por concepto del 50% de honorarios profesionales causados a favor del abogado, para un total de Dos Mil Seiscientos Dólares Americanos ($2.600,00). SEXTA: La falta de cumplimiento por parte de LA DEMANDADA de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Transacción le da derecho a LA DEMANDANTE, para seguir este proceso como en ejecución de sentencia de acuerdo con lo reconocido por LA DEMANDADA, en la presente transacción. SEPTIMA: SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA: Las partes acuerdan que una vez cancelada la totalidad de la adeuda a que se contrae la presente transacción, suspender la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Oficiando al Registro Inmobiliario respectivo. OCTAVO: Por ultimo, las partes piden al Tribunal homologue la presente transacción judicial impartiéndole su aprobación y pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA…”


II.
De la Homologación.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.

Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.

De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.

Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.

Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de Cobro de Bolívares.

Asimismo, resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio de carácter netamente patrimonial como lo es el Cobro de Bolívares, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por ambas partes del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. ASÍ SE DECIDE.