Vista la diligencia que antecede, consignada por ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos BERTHA SALAS y ARGENIS CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.169.456 y V-15.013.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A (CARBOZULIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el Nro. 27, Tomo 23-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.870.494, asimismo el ciudadano OSCAR BENITO VELARDE RINCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.064.215, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.444 quien actúa como apoderado de la SOCIEDAD CIVIL 15 DE AGOSTO, S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el Nro. 25, Protocolo 1º, Tomo 11, representada por el ciudadano JOSE MARIA ZUBILLAGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.062.163., parte demandada y demandante, respectivamente, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, por medio del cual ambas partes exponen lo siguiente: “...CLAUSULA PRIMERA: EL ARRENDADOR es dueño de dos (02) locales para oficina que forman parte del edificio Banco Industrial de Venezuela, situados en el piso número dos (02) ala sur del edificio, y quinto(05) piso respectivamente, ubicado dicho edificio en la avenida 9B, antes Los Caribes, entre calles 77 ( antes 5 de julio) y 78 (antes Dr. Portillo) en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que le pertenecen a EL ARREBDADOR tal y como se evidencia tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23de agosto de 2002, bajo el Nº35, Protocolo1º, Tomo10º; y actual igualmente como administrador del inmueble ubicado en el piso tres (03) del Edificio Banco Industrial de Venezuela según mandato otorgado por la compañía Anónima Monte Rosa, en fecha cinco (05) de mayo de 2011, el cual le pertenece a dicaha sociedad mercantil según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 15 de marzo de 1974, bajo en Nº 2005, Tomo 2Adicional, Protocolo Primero. CLAUSULA SEGUNDA: EL ARRENDADOR entrego en arrendamiento a CARBOZULIA, dos (02) locales para oficinas que forman parte del Edificio Banco Industrial de Venezuela situados el piso dos(02)ala sur del edificio, y piso cinco (05), mediante la suscripción de contrato de arrendamiento privado de fecha 19 de marzo de 2018; y un (01) local para oficinas ubicado en el piso tres(03) del Edificio Banco Industrial de Venezuela mediante la suscripción de contrato de arrendamiento también de fecha 19 de marzo de 2018. CLAUSULA TERCERA: LAS PARTES acuerdan que, con el objeto de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, CARBOZULIA efectúa un pago único y definitivo por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOLARES (USD $52.000,00)a LA ARRENDADORA, quedando acordado entre las partes que con el pago total de este monto incluye las pretensiones y conceptos contenidos en las demandas a saber: conceptos de la demanda15.215 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscricion Judicial del Estado Zulia.1.Pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de abril 2018, mayo 2018, junio, 2018, julio 2018, agosto 2018, septiembre 2018, octubre 2018, noviembre 2018, diciembre de 2018, enero 2019, febrero2019, marzo 2019, abril 2019, mayo 2019, junio 2019, julio 2019, agosto 2019, septiembre 2019, octubre 2019, noviembre 2019, diciembre 2019, enero 2020, febrero 2020, marzo 2020, abril 2020, mayo 2020 y junio 2020, ambas fechas inclusive que generaron las oficinas ubicadas en el piso quinto (Ala norte y sur) del edificio Banco Industrial de Venezuela.2. Pago de la cantidad de intereses moratorios establecidos legalmente generados por los canones de arrendamiento insolutos. 3. Pago de daño y perjuicios que se han ocasionado en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales de la Sociedad Mercantil Carbones del Zulia. SA. (CARBOZULIA), en el carácter de arrendataria, por concepto del remplazo de nueve (09) unidades de aire acondicionado, reparaciones y remplazos. Conceptos de la demanda 59.264 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.1. Pago de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de abril 2018, mayo 2018, junio 2018, julio 2018, agosto 2018, septiembre 2018, octubre 2018, hasta junio 2020, ambas fechas inclusive que generó el local para oficinas ubicado en la planta 3 ala norte del edificio Banco Industrial de Venezuela.2. Pago la cantidad de los intereses moratorios establecidos legalmente generados por los cánones de arrendamiento insolutos.3. Pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales de la Sociedad Mercantil Carbones del Zulia. SA (CARBOZULIA), en su carácter de arrendataria por concepto de reemplazo de las dos (02) unidades de aire acondicionado que fueron entregadas al inicio de la relación arrendataria en buen estado de funcionamiento. 4. Pago de los costos y costas del proceso estimados en el 30% del valor de la demanda. CUARTO: EL ARRENDADOR da por extinguida la deuda existente y conviene en renunciar expresamente a cualquier tipo de reclamación pasada, presente o futura generada por el arrendamiento de los locales ya identificados, acordado, así mismo, que con la suscripción de esta acta transaccional y con el pago del monto indicado, EL ARRENDADOR desiste de cualquier tipo de actuación judicial o extrajudicial por concepto de la relación arrendaticia entablada con EL ARRENDADOR en los dos (02) contratos privados suscritos el diecinueve (19) de marzo de 2018, por lo que conviene en que no tendrá ningún concepto que reclamar ni por lo principal ni lo accesorio previsto en los dos (02) contratos de arrendamiento suscrito el diecinueve (19) de marzo del 2018. En atención al pago único y definitivo que en este acto se realiza. QUINTO: EL ARRENDADOR, teniendo facultad expresa conferida en el poder conviene formalmente en desistir del proceso judicial instaurado en expediente Nro. 15.215 por cumplimiento de contrato e incoado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del proceso judicial instaurado en expediente 59.264 por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. LAS PARTES acuerdan que presentarán un ejemplar de esta Acta Transaccional por ante este Tribunal con el objeto de tramitar su homologación por parte de la autoridad judicial a los fines de que le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente. En atención al pago único y definitivo que se hace en el presente convenimiento, cubrirá no taxativa ni limitativa, cualquier concepto explanado a saber: Conceptos de la demanda 15.215 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 1.Pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de abril 2018, mayo 2018, junio, 2018, julio 2018, agosto 2018, septiembre 2018, octubre 2018, noviembre 2018, diciembre de 2018, enero 2019, febrero2019, marzo 2019, abril 2019, mayo 2019, junio 2019, julio 2019, agosto 2019, septiembre 2019, octubre 2019, noviembre 2019, diciembre 2019, enero 2020, febrero 2020, marzo 2020, abril 2020, mayo 2020 y junio 2020, ambas fechas inclusive que generaron las oficinas ubicadas en el piso quinto (Ala norte y sur) del edificio Banco Industrial de Venezuela.2. Pago de la cantidad de intereses moratorios establecidos legalmente generados por los canones de arrendamiento insolutos. 3. Pago de daño y perjuicios que se han ocasionado en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales de la Sociedad Mercantil Carbones del Zulia. SA. (CARBOZULIA), en el carácter de arrendataria, por concepto del remplazo de nueve (09) unidades de aire acondicionado, reparaciones y remplazos. Conceptos de la demanda 59.264 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.1. Pago de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de abril 2018, mayo 2018, junio 2018, julio 2018, agosto 2018, septiembre 2018, octubre 2018, hasta junio 2020, ambas fechas inclusive que generó el local para oficinas ubicado en la planta 3 ala norte del edificio Banco Industrial de Venezuela.2. Pago la cantidad de los intereses moratorios establecidos legalmente generados por los cánones de arrendamiento insolutos.3. Pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales de la Sociedad Mercantil Carbones del Zulia. SA (CARBOZULIA), en su carácter de arrendataria por concepto de reemplazo de las dos (02) unidades de aire acondicionado que fueron entregadas al inicio de la relación arrendataria en buen estado de funcionamiento. 4. Pago de los costos y costas del proceso estimados en el 30% del valor de la demanda. SEXTO: En atención a las pretensiones de las demandas antes mencionadas y sin que quede pendiente cualquier diferencia a favor de EL ARRENDADOR por cuanto con el monto único y definitivo pagado en este acto satisface toda reclamación por parte de EL ARRENDADOR, las partes solicitan el despacho HOMOLOGUE el presente acuerdo de pago transacción otorgándole los efectos de inmutabilidad e impugnabilidad de la cosa juzgada de conformidad con los artículos 1713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II.
De la Homologación.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de Cumplimiento de Contrato.
Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por las partes del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. Así se decide.