En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil TUFERCA COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en actas, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y DISEÑOS DEL SUR C.A (CODISURCA), plenamente identificada, asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa en la persona de su representante el ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.456.387, y los ciudadanos LESVIA GLADYS CANQUIS, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIS, ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, ANTONIO JOSÉ AÑEZ SÁNCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.663.829, V- 4.520.387, V-4.530.647, V-1.665.148, y V-2.866.048, respectivamente.

En fecha ocho (08) de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicito practicar la citación de los demandados en la presente causa. Asimismo, el Alguacil Natural de esta Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados en la presente causa. En fecha dieciocho (18) octubre de 2022, el Alguacil expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, las ciudadanas ALIS VILLALOBOS DE VIRLA y ARELIS VILLALOBOS CANQUIS, confirieron poder apud acta en la presente causa. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado ÁNDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, consigna escrito de Tacha de falsedad Incidental del Documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el numero 21, Tomo 46, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016.

Seguidamente en fecha dos (02) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demanda en la presente causa, consigno escrito de promoción de pruebas a los fines legales pertinentes. De igual forma en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa, solicito dictar sentencia interlocutoria en la incidencia cautelar.

En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado ÁNDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, consigna escrito de Tacha de falsedad Incidental del Documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el numero 22, Tomo 46, folios 69 hasta el 71, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016. Seguidamente, en fecha nueve (09) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa, consigno escrito de promoción de pruebas a los fines legales pertinentes.

De igual forma en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado ÁNDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, consignó poder judicial a los fines legales pertinentes.

Posteriormente, en fecha dos (02) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado ÁNDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, consignó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal lo siguiente:

“…Cursan actualmente ante este Tribunal, dos incidencias de tacha de falsedad interpuesta en contra de los instrumentos públicos autenticados ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, anotado con los números 21 y 22, Tomo 46, constituidos por Poderes Generales de Administración y Disposición que se les atribuyen a mis representados, y con los cuales se suscribió el Contrato objeto de la presente acción y cuyo cumplimiento se demanda. Dichas incidencias procesales, actualmente se encuentran en el mismo estadio procesal, a saber, pendientes por la notificación del Ministerio Publico, para su inicio procedimental…”

(…Omissis…)

“…de conformidad con la institución de la acumulación de autos, y en aplicación de principio de economía procesal, en virtud de que lo que se pretende dilucidar en las referidas incidencias es la autenticidad de las firmas de mis representados, solicito la acumulación de las referidas incidencias procesales, con la finalidad que sean sustanciadas y decididas a través de un solo procedimiento incidental en una sola pieza de tacha…” (Subrayado de este Tribunal).

II
DE LAS TACHAS INCIDENTALES

Este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente y visto el pedimento del apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa, pasa a realizar el siguiente análisis:

La tacha es un mecanismo procesal mediante el cual alguien que tenga legitimidad activa para ello, puede atacar un documento, bien sea público o privado, mediante incidencia de un juicio principal, o por vía autónoma. Tal proceso tiene como objetivo principal, destruir el documento que tenga por objeto, así como enervar su valor jurídico, evitando que este pueda ser usado como documento fundante de una pretensión, o como elemento probatorio en un proceso.

En tal sentido, la tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno.

El Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la tacha de falsedad:

“[…] tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye.”.

Asimismo, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Derecho Probatorio”, Tomo II, opina lo siguiente:

“La tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley. El Código Civil Venezolano (sic) dispone en su Artículo (sic) 1380, que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueda tacharse en acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo […]”

Así pues, el único camino que presenta la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aún y cuando toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.

Dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado ÁNDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, consigna escrito de Tacha de falsedad Incidental del Documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el numero 21, Tomo 46, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016.

De igual forma, en fecha doce (12) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado ÁNDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, consigna escrito de Tacha de falsedad Incidental del Documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el numero 22, Tomo 46, folios 69 hasta el 71, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016.

III
ACUMULACION DE LAS TACHAS

Visto el pedimento del apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa, y luego de realizar un análisis jurisprudencial, doctrinal y legal referente a la tacha, pasa esta jurisdiciente a realizar el siguiente análisis:

La acumulación de causas es una institución fundamentada en el principio de economía procesal, que permite a los justiciables solicitar el conocimiento conjunto de juicios en los que coincidan algunos de los elementos de la acción, a saber, los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, a fin de que se dicte una sola sentencia que comprenda las causas iniciadas, y se evite de tal forma que su conocimiento independiente dé lugar a decisiones contradictorias.

Asimismo, se debe precisar que mediante decisión Nº 0560 de fecha 9 de abril de 2002, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la expresión: “se entenderá también que existe conexión entre varias causas”, conduce a la posibilidad de acumulación de procesos en casos distintos de los enumerados en el precitado artículo 52, en los que resulte prudente acordarla y emitir un pronunciamiento uniforme.

Ahora bien, la doctrina procesal suele mostrarse unánime al señalar como fundamento de la acumulación la economía procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias de pretensiones conexas. CARNEIAJTTI resume así el fundamento de la institución: “Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre las dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero, y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso”. (Lo contencioso-administrativo). (Ediciones de la Revista de Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires, 1943, páps. 177 y s.)

Al respecto este Tribunal considera propicio indicar que sobre la acumulación de autos y procesos el Maestro Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, expresó lo siguiente:

“La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una solo sentencia. (…)
En nuestro sistema se distinguen dos clases de acumulación de autos: la imperativa y la facultativa. (…)
La acumulación de autos facultativa ha sido restituida a sus límites propios en el nuevo código. Ella se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del CPC. Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia).”

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 2006-1050, señalo:

“…la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”