Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.590, apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicita: “…la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2003…”, asimismo, petición ratificada en fecha 25 de enero de 2023, igualmente, vista la diligencia que antecede, suscrita por los abogados en ejercicio CIRO SOTO ROJAS y ALEXANDER OCANTO PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 261.493 y 148.316, respectivamente, por medio de la cual solicitan sea declarada la extinción del presente proceso.
Ahora bien, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente:
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2001, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA OLIVARES, apoderada judicial de la parte actora, solicito sean librados los recaudos de citación a la parte demandada en la persona de la ciudadana Zoila Mendoza, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE COMPAÑÍA ANONIMA (INCOVE).
En fecha 26 de Septiembre de 2001, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó citar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE COMPAÑÍA ANONIMA (INCOVE).
En fecha, 14 de noviembre de 2001, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consigno recibo de citación de la parte demandada, en virtud de resultar negativa la misma.
En fecha 05 de marzo de 2002, y, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar cartel de citación a Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE COMPAÑÍA ANONIMA (INCOVE).
En fecha 07 de octubre de 2002, la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA OLIVARES, ya identificada, consignó ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde aparece publicado cartel de citación, los cuales fueron agregados al expediente. Igualmente, en fecha 15 de octubre de 2002, la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA OLIVARES, ya identificada, consignó ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde aparece publicado cartel de citación, los cuales fueron agregados al expediente
En fecha 22 de noviembre de 2002, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2003, y, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó como defensor ad- litem de la parte demandada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE COMPAÑÍA ANONIMA (INCOVE), al abogado OCTAVIO VILLALOBOS, a quien se ordeno notificar del cargo recaído en su persona. Posteriormente, el mismo aceptó el cargo y tomó juramento de Ley.
En fecha 31 de marzo de 2003, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno librar los recaudos de citación al defensor ad-litem.
En fecha 29 de abril de 2003, mediante diligencia el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE SILVA, consignó poder el cual se agregó a las actas.
En fecha 30 de mayo de 2003, los abogados en ejercicio ALEJANDRO PEREZ, JORGE ALEJANDRO MACHIN y DOUGLAS SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.536, 22.872 y 99.948, consignaron escrito de cuestiones previas el cual se agrego a las actas.
En fecha 10 de junio de 2003, los abogados en ejercicio DARIO VILCHEZ e ISABEL OLIVARES, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas, el cual se agrego a las actas.
En fecha 20 de junio de 2003, los abogados en ejercicio ALEJANDRO PEREZ, JORGE ALEJANDRO MACHIN y DOUGLAS SILVA, ya identificados, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual se agrego a las actas.
En fecha 26 de junio de 2003, los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN y DOUGLAS SILVA, antes identificados, consignaron escrito de conclusiones a las cuestiones previas, el cual se agrego a las actas.
En fecha 02 de julio de 2003 los abogados en ejercicio DARIO VILCHEZ e ISABEL OLIVARES, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito el cual se agregó a las actas del expediente.
En fecha 08 de julio de 2003, los abogados en ejercicio ALEJANDRO PEREZ y JORGE, ALEJANDRO MACHIN, ya identificados, consignaron escrito solicitando sea declarada CON LUGAR las cuestiones previas opuestas.
Mediante resolución de fecha 25 de julio de 2003, este Tribunal dicto resolución declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta en la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha dos (02) de agosto de 2004, el abogado en ejercicio DARIO VILCHEZ URRIBARRI, se dio por notificado de fallo dictado. Asimismo, consignó escrito de solicitud de nulidad, el cual se agregó a las actas.
En fecha 16 de agosto de 2004, se ordenó notificar del fallo dictado a la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE COMPAÑÍA ANONIMA (INCOVE).
En fecha 14 de agosto de 2007, la abogada en ejercicio ISABEL OLIVARES, quien actúa en representación de la parte actora, solicito mediante diligencia sea notificada la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE COMPAÑÍA ANONIMA (INCOVE), del fallo dictado.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa, asimismo se ordeno al Alguacil de este Tribunal informar el resultado de la gestión de la notificación de la parte demandada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE COMPAÑÍA ANONIMA (INCOVE),
En fecha 28 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de la notificación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de informarle de la sentencia distada en fecha 25 de julio de 2003.
En fecha 29 de julio de 2009, el abogado en ejercicio DARIO VILCHEZ, antes identificado, solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2010, el abogado en ejercicio DARIO VILCHEZ, antes identificado, otorgó poder apud acta.
En fecha 01 de agosto de 2011, el abogado en ejercicio JOSÉ RAUSSEO, ya identificado, solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 agosto 2011, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. Igualmente, en fecha 20 julio 2012, la Juez Provisoria Dra. INGRID VASQUEZ RINCON se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de julio de 2013, el abogado en ejercicio JOSÉ RAUSSEO, ya identificado, solicito la notificación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 18 julio 2013, se insto a la parte a gestionar la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE COMPAÑÍA ANONIMA (INCOVE). De la misma manera en fechas 07 de julio de 2014, 25 de septiembre de 2014, 08 de octubre de 2014, 21 de julio de 2015, 14 de julio de 2016, 22 de septiembre de 2016, 19 de junio de 2018, 13 de agosto de 2018, 19 de octubre de 2018, 09 de noviembre de 2018, 17 de junio de 2019, 12 de julio de 2019 y 01 de octubre de 2019, se insto a la parte a gestionar la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE COMPAÑÍA ANONIMA (INCOVE), en cuanto a la sentencia sobre cuestiones previas.
En fecha 26 de febrero de 2021, se fijó oportunidad para recepción en físico de diligencia remitida al correo institucional por el abogado JOSE RAUSEO, la cual no fue consignada en la oportunidad fijada.
En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió en físico diligencia suscrita por la ciudadana SILVA LOUREIRO, quien actúa como Director Gerente Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE COMPAÑÍA ANONIMA (INCOVE), mediante la cual solicita la Perención de la instancia en el presente expediente.
En fecha 06 de abril de 2022, se dictó resolución por medio de la cual se declaró perimida la instancia, misma que fuera revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2022.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2023, se le dio entrada a expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de enero de 2023, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE RAUSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.590, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Seguidamente en fecha 18 de enero de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2023, se dictó auto por medio del cual se aclaró la boleta de notificación librada en fecha 17 de enero de 2023.
En fecha 20 de enero de 2023, el abogado en ejercicio JOSÉ RAUSSEO, ya identificado, presento escrito de solicitud de nulidad de fallo dictado, así como también solicitud de reposición en la presente causa, mismo que fue ratificado en fecha 25 de enero de 2023. Igualmente, el referido abogado apelo del fallo de fecha 25 de julio de 2003.
En fecha 13 de febrero de 2023, los abogados en ejercicio CIRO SOTO ROJAS y ALEXANDER OCANTO PORTILLO, mediante diligencia solicitaron sea declarado extinguido el proceso.

II
DE LA CUESTION PREVIA DECLARADA CON LUGAR

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2003, se declaró con lugar la cuestión previa relacionada con la falta de legitimación de la persona quien se dice ser representante judicial de la parte demandante, prevista en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:

“Ahora bien, considera esta Juzgadora que la mención efectuada por los ciudadanos ILIDIO LOUREIRO y ZOILA LOUREIRO MENDOZA DE SHORTT, en el sentido de que “quedamos en conocimiento de contenido de la presente acta”, no constituye una actuación voluntaria en la que reconozcan la representación judicial del Dr. Dario Vilchez, en este proceso, ya que simplemente se trata de una expresión de haber sido notificados. En consecuencia, el Tribunal no entra a prejuzgar sobre la validez o no de dicha notificación. Así se decide.”

En consecuencia se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes del fallo para la subsanación de la falta de legitimación de la persona quien se dice representante judicial de la parte demandante.

III.
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 18 de enero de 2023, mediante exposición efectuada por el Alguacil Natural de este Tribunal, el mismo expuso que fue notificada la parte demandada, a los fines de la continuidad del presente juicio, así tenemos, que el lapso para subsanar la cuestión previa referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es 19 de enero de 2023, en este sentido, es importante dejar constancia de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, así tenemos, que transcurrieron DIECINUEVE (19) días de despacho y corresponden a los siguientes días:
• AÑO 2023. ENERO: jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30, martes 31.
• FEBRERO: miércoles 01, jueves 01, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13 y martes 14.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que al abogado en ejercicio presento en fechas 20 de enero de 2023 y 25 de enero de 2023, escritos contentivos de solicitud de nulidad de fallo dictado en fecha 25 de julio de 2003, así como también solicitud de reposición de la causa, de la misma manera a través de diligencia apelo de la sentencia en cuestión.

IV
DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DEL PROCESO.

Los abogados en ejercicio CIRO SOTO ROJAS y ALEXANDER OCANTO PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 261.493 y 148.316, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron diligencia por medio de la cual solicitaron sea declarada la extinción del presente proceso, en los siguientes términos:
“…Por lo antes expuesto, y reiterando que todo lo alegado consta en autos del expediente contentivo de esta causa, muy respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal, en nombre de nuestra representada, la extinción del proceso que ha sido instaurado, en virtud de la falta de cumplimiento al deber de subsanar la cuestión previa por la parte actora, impuesta en la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), toda vez que hasta la presenta fecha, no ha manifestado intención de hacerlo, en pro de atender los requerimientos que conforme a derecho, este juzgado, ha pronunciado; todo en los términos previstos en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, solicitamos a este Tribunal proceda con lo conducente y surta todos los efectos legales que corresponden, conforme a la normativa adjetiva civil vigente…”.



V
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que dentro del procedimiento de cuestiones previas, una vez que la cuestión opuesta ha sido declarada con lugar, o como en el presente caso con lugar, si se trata de una cuestión previa subsanable, se abre un lapso para efectuar la subsanación, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Como puede observarse, el precitado artículo no establece la posibilidad de realizar objeción a la subsanación efectuada por la parte actora, sin embargo la jurisprudencia se pronunció sobre la objeción a la subsanación voluntaria, aplicable por extensión al presente caso de subsanación forzosa, en sentencia N° 363 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., vs. Microsoft Corporation, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.


Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem."
(…Omissis…) (Subrayado de la Sala)
(Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, a los fines de verificar la tempestividad de las actuaciones desplegadas por las partes en la presente causa, es menester precisar que el día 25 de julio de 2003, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, declarando con lugar la relacionada con la falta de legitimación de la persona quien se dice ser representante judicial de la parte demandante, prevista en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la subsanación del mismo en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, una vez que fueran notificadas las partes, quienes quedaron notificadas en fecha 18 de enero de 2023.
En consecuencia los cinco (5) días de despacho siguientes correspondientes para realizar la subsanación fueron los días jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24 y miércoles 25, todos del mes de enero de 2023, no presentando el escrito de subsanación correspondiente, sino que consigna escritos de solicitud de nulidad y reposición de la causa.
De la misma manera consigna diligencia de apelación, la cual no es procedente conforme el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Considera esta Juzgadora que mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2003, se ordenó a la parte demandante la subsanación de la falta de legitimación de la persona quien se dice representante judicial de la accionante.
Sin embargo, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado JOSE RAUSEO, no presentó escrito de subsanación en forma oportuna, al contrario, realizó una solicitud de nulidad de fallo dictado y solicitud de reposición de la causa.
De manera tal que en el presente caso esta Sentenciadora concluye que la parte demandante NO SUBSANÓ LA CUESTIÓN PREVIA relacionada con la falta de legitimación de la persona quien se dice ser representante judicial de la parte demandante, prevista en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se debe declarar EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmará en forma positiva, precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.