Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del “Reclamo”, anunciado por la ciudadana ARELIS PETIT CHACÍN, ya identificada, asistida por los abogados en ejercicio OVELIO DE JESÚS SALOM, YOBANIS MANZANILLO y FRANCISCO HUMBRÍA VERA, identificados en actas, observa lo siguiente:
Mediante resolución de fecha primero (01) de noviembre de 2.022, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó la restitución a la posesión del inmueble constituido por: una parcela de terreno marcada con el Nro. 6, y una casa-quinta sobre ella edificada señalada con las siglas 13B-65, del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS VILLA DORADA”, situado en la avenida 13B antes calles 34B y 35, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (518,06 mts.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: en 23,20 mts., con la calle del Conjunto Residencial, SUR: en 23,20 mts., con propiedad que es o fue de Domenico Gaetano, Donato NAPOLETANO y Alberto González Morillo, ESTE: 22,32 mts., y linda con parcela Nro. 5 y OESTE: 22,33 mts., y linda con parque infantil y en parte con cancha de tenis de dicha urbanización, y a esta corresponde un porcentaje de condominio de 16,66% sobre el área vendible del Conjunto Residencial Villa Dorada, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de julio de 1.998, quedando inserto bajo el Nro. 39, Tomo 02, protocolo 1° de los libros levados por dicho registro, comisionando para su ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, correspondió conocer por distribución a los fines de la ejecución referida, al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el Tribunal antes mencionado, se trasladó y constituyó a los fines de practicar la ejecución y hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra plenamente identificado en las actas del proceso, según comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como quiera que se observa del acta de ejecución que el Juzgado comisionado suspendió la ejecución de la restitución de la posesión ordenada, alegando lo siguiente:
“…Que en relación a la oposición de terceros, invocada por el ciudadano NESTOR LUÍS BORJAS FEREIRA, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, antes identificados, fundamentada en el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil, oposición la cual fue contradicha por la parte querellante, aduciendo que no se esta en presencia de los supuestos de referido artículo, ya que dicha norma versa sobre el embargo, …(omissis).
Que el Tribunal considera importante traer a colación lo expuesto en la sentencia No. 1620, de fecha dieciocho de agosto del año 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…De lo antes citado, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia, en su labor pedagógica ha interpretado el artículo 546, ejusdem, en el sentido de permitir la oposición de terceros fundamentado en dicho norma legal, para que cualquier tercero pueda intervenir en los procesos jurisdiccionales en los que hayan sido dictados decretos y medidas que afecten sus derechos e intereses, haciendo alusión dicho criterio jurisprudencial a los juicios especiales como el interdictal.
Que la sentencia numero 0012, de fecha cuatro de marzo de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad que el tercero que se sienta afectado en la desposesión del inmueble que ocupa por cualquier providencia dictada en el juicio de querella interdictal de despojo, pueda ejercer la oposición de terceros establecido en el artículo 546 ejusdem… Por lo antes expuesto este Tribunal desecha el argumento expuesto por la parte querellante en relación a la tramitación de la oposición de terceros efectuada en actas…(omissis).
Que el Tribunal observó que al momento de constituirse en el inmueble se encuentra presente un ciudadano NESTOR BORJAS…consignó original de constancia de residencia….expedida por el Consejo Comunal 18 de Octubre Siglo XXI, y original de constancia de residencia…constancias las cuales, pese a que fueron tachadas por la parte querellante en este acto, hasta tanto no se decida la procedencia o no de ese medio impugnativo, se le tiene como un documento administrativo, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…En virtud… del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…considerando que al momento de su traslado al inmueble esta en posesión de un tercero, que se encuentran bienes muebles, y por cuanto lo que se discute en esta causa es posesión y no propiedad, siendo suficiente para esta Juzgadora, para demostrar la tenencia del inmueble, se consideran cumplidos los extremos de la norma in comento.
Que observando que el inmueble esta siendo destinado para vivienda principal, este Órgano Jurisdiccional suspende la ejecución de la restitución de la posesión…”.
Ahora bien, por cuanto la parte actora en el momento de la ejecución ejerció el recurso formal de reclamo como se desprende del acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2022, al momento de la ejecución de la medida para la cual fue comisionado y debidamente ratificado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha Treinta (30) de noviembre de 2022, en los siguientes términos:
“…(omissis) En las resultas de la comisión podemos ver que la ciudadana Juez Comisionada se convierte en Juez de instancia y conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil pasa a resolver de manera incidental una oposición que no le está permitida resolver toda vez que solo cumple una comisión de un Tribunal superior, quien una vez formulada la oposición y llegada las resultas le corresponde resolver en la definitiva por tratarse de interdicto restitutorio y no de una cautelar ordinaria, es decir, la ciudadana Juez entró a conocer materia del juicio principal lo que no le esta permitido como Tribunal comisionado, así vemos como en su resolución para decidir explana una serie de alegatos que por lo demás no fueron esgrimidos por el opositor a la ejecución, convirtiéndose de esta manera la ciudadana Juez en la abogada del opositor y supuesto arrendatario…El comportamiento de la Juez comisionada es contrario a lo establecido en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva civil… Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal declare CON LUGAR el reclamo que por este acto presento contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia solicito. PRIMERO: procedente en derecho el reclamo, SEGUNDO: Anule la sentencia reclamada, ordenando a un Tribunal distinto ejecutar la restitución de la posesión sobre el inmueble objeto de presente litigio, ya que el acta levantada con ocasión de la SUSPENDIDA ejecución que contiene la sentencia que se reclama, se encuentra agregada al presente expediente…”.
Al respecto y a los fines de resolver el Recurso de Reclamo efectuado por la parte Querellante ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, el Tribunal trae a colación lo siguiente: disponen los artículos 699 y 783 del Código Civil:
“Artículo 699. En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Del mismo modo establecen las disposiciones legales artículos 234, 237, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 234: “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley”.
Artículo 701: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
Artículo 702: “En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Conforme a las disposiciones legales antes transcritas este Juzgado luego de una revisión detallada de las actas que conforman la presente causa pudo constatar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ y NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, antes identificados, fundamentado en el artículo 783 del Código Civil, en virtud del despojo que alega la querellante haber sufrido sobre el inmueble antes descrito; en virtud de la admisión de la querella en fecha primero (01) de noviembre de 2.022, el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, decreto Medida de Restitución de la Posesión del Inmueble objeto del despojo, en virtud de que la parte querellante en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código Civil, prestó la caución como garantía, la cual fue estimada por el Tribunal.
Así las cosas, fue librado para la ejecución de la referida medida, despacho comisorio que correspondió conocer por distribución para su ejecución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que en fecha 21 de Noviembre de 2022, fijó la ejecución de la referida medida de Restitución de la Posesión, levantó acta y acordó la Suspensión la ejecución de la Restitución a la posesión del inmueble objeto de la presente querella a la parte querellante ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, conforme a la oposición de tercero realizada por el ciudadano NESTOR LUIS BORJAS FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.013.639, debidamente asistido por el abogado Ángel Iván Quintero Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.281 y en el acto de ejecución de la medida la referida querellante ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, debidamente asistida, anunció recurso de reclamo, que posteriormente ratificó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Al respecto de la querella Interdictal se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 días de Noviembre de 2013, la cual estableció:
“Ahora bien, el interdicto de despojo o restitutorio, evita que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de un año de caducidad para ejercer la acción.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, ‘En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía’.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, aunque quien lo práctica (sic) sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Titulo III del Código Adjetivo.
Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión.
…omissis…
Merece la pena citar al autor Edgar Núñez Alcántara en su obra La Posesión y el Interdicto (1994) en la que señala:
‘Es un principio universal del interdicto que, desde el momento en que se introduce la querella interdictal y hasta tanto el tribunal practique el decreto interdictal, que bien pudiera ser de restitución, de secuestro o de amparo en la nueva legislación venezolana, no le es dado, no le está permitido a la parte querellada intervenir validamente en el proceso, es decir existe una etapa en el proceso en la que solo puede intervenir la parte querellante o actora; en la cual el querellado no cumple ningún papel, porque es la etapa en que se obra inaudita parte; por ello, señalamos que este principio según el cual el juicio interdictal tiene una etapa que no ha de ser denominada sumaria en el sentido de secreto, sino como una etapa donde solo le está permitido intervenir validamente al querellante, donde las actuaciones que pueda hacer el querellado no pueden ser valoradas, ni resueltas hasta tanto el tribunal haya practicado el decreto interdictal pertinente. A ello obedece en nuestra opinión el criterio del legislador cuando ordena que es sólo a partir de la práctica del decreto interdictal cuando es procedente la citación, y es por eso entonces cuando le dice el juez; ordene usted la citación, no antes de la práctica del decreto interdictal porque sería permitir lógicamente –con fundamento al más elemental derecho a la defensa- que la parte querellada interviniere en el proceso, e interpusiere defensas o alegatos que contraríen el principio de celeridad y búsqueda de la paz social de manera efectiva que anima el interdicto. (p. 131)
“Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” “(negrillas del Tribunal)”.

En lo relacionado al despacho comisorio, el Dr. Cabanellas Guillermo ha señalado que la palabra comisión proviene del latín “commitere”, que es encargar, encomendar a otro el desempeño o ejecución del algún servicio o cosa. Más adelante agrega, que la comisión consiste en conceder una persona a otra una o más facultades que aquella puede delegar, consistiendo ello en un acto bilateral, por lo que sería necesario el consentimiento del que otorga la comisión y de quien la acepta.
El comisionado cuando practica una diligencia por orden no por encargo del comitente debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión
Ahora bien, en lo que respecta a la actuación de los Juzgados que actúan por comisión, el ordenamiento jurídico contempla que el Tribunal comisionado no tiene una jurisdicción autónoma sobre el objeto de la comisión, sino por delegación del comitente, por lo que obra en nombre de éste; así la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01847 de fecha 20 de Octubre de 2004, ha sostenido que el comisionado es un delegado del comitente, sin entrar en ninguna otra consideración especial sobre ese aspecto, de manera que la competencia del Tribunal comisionado está dada a dictar aquellas providencias de mero trámite, indispensables para poder dar cumplimiento a la comisión, como ordenar la citación de los testigos, peritos, prácticos, etc., nombrar estos últimos en los casos en que hubiere podido hacerlo el comitente, fijar día y hora para la práctica de determinadas diligencias y decidir actuaciones; pero de ninguna manera podrá dar curso a incidencias que surjan con motivo de la comisión, ni resolver sobre pretensiones controvertidas por las partes, aunque versen sobre la materia del exhorto, cuando de algún modo requieran jurisdicción propia en el juez comisionado y hayan de influir sobre cualquiera de las cuestiones que integren el problema del juicio.
Asimismo, consagra el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. Es decir, que el comisionado debe darle curso inmediato a la orden y cumplir la comisión y al mismo tiempo el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 239 que contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse ante el comitente exclusivamente. Es decir, que la citada norma establece un recurso particular y especial, diferente a cualquier otro que existe en nuestra legislación y como quiera que el Tribunal comisionado no decide en ejercicio de su propia jurisdicción, las decisiones que tome no son apelables, sólo se pueden reclamar de ellas por ante el Tribunal comitente aunque no sea el superior inmediato del comisionado a los fines de que el comitente proceda a corregir el error o la deficiencia incurrida por el comisionado, en lo que sea posible.-
El autor Marcano Rodríguez, expresa que reclamar no es apelar, con lo que comulgamos, ya que son recursos diferentes. Couture, define la apelación como el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.
Si bien el autor citado, incluye en su definición el vocablo “reclamar”, no se trata del recurso de apelación, ya que como lo señala la revisión de la sentencia es por el superior, mientras que en el reclamo, quien tiene esa potestad es el comitente, que como hemos visto anteriormente el comisionado actúa y procede como delegado de aquel y actúa en su nombre, por tanto quien debe decidir es el Juez de la causa, siendo aquel recurso la manera de controlar las faltas en que pueda incurrir el Juez comisionado en el desarrollo de la comisión que le ha sido conferida.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de Diciembre de 1.996 (M. Martínez contra A. Gago), decidió en interpretación del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que las decisiones del Juez comisionado no son apelables, ya que sólo se pueden reclamar de ellas
Ahora bien se desprende del acta levantada por el comitente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, debidamente asistida por los abogados OVELIO DE JESÚS SALON, YOBANIS MANZANILLO y FRANCISCO HUMBRÍA VERA, manifestó que Reclamaba ante el Juzgado Comitente la decisión tomada por el comisionado de Suspender la ejecución de la Medida de Restitución para la cual había sido comisionado, dicho Reclamo posteriormente fue ratificado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022.-
En aplicación de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes citados y transcritos se evidencia que siendo el Interdicto la figura instituida para proteger la posesión en forma breve, sumaria y eficaz, revestida de un procedimiento especial a través del cual una vez admitido y demostrado por el interesado la ocurrencia del despojo, encontrada suficiente la prueba promovidas, el Juez exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, se decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando el Tribunal todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Mediante este procedimiento en su inicio no le está permitido a la parte querellada intervenir validamente en el proceso, ya que en esta etapa procesal solo puede intervenir válidamente la parte querellante o actora, en virtud de que el querellado no cumple ningún papel, porque es la etapa en que se obra inaudita parte, resultando que las actuaciones que pueda hacer el querellado no pueden ser valoradas, ni resueltas hasta tanto el Tribunal haya practicado el decreto interdictal pertinente, ya que su intervención anticipada sería permitir con fundamento al derecho a la defensa que la parte querellada intervenga en el proceso, e interponga defensas o alegatos que contraríen el principio de celeridad y búsqueda de la paz social de manera efectiva que anima el interdicto, de ahí que el ordenamiento jurídico prevé la intervención del querellado posterior a la ejecución del decreto interdictal que puede ser de restitución de la posesión o el secuestro del bien, y para el caso in comento, está referida al decreto de medida de Restitución de la Posesión, en virtud de que la querellante otorgó la garantía exigida, como es la caución consignada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, garantía que conforme el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a responder de los daños y perjuicios que pueda causar el proceso en caso de ser Declarada Sin Lugar, de manera que cualquier intervención del querellado o tercero debe ser realizada dentro de la etapa destinada para la contestación de la querella interdictal conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Febrero de 2004, Exp. AA20-C-2002-000458, destinado para el contradictorio y lapso probatorio para que el Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva resuelva los hechos y derechos alegados, conforme lo establece el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, realizando pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere Declarada Con Lugar, o en caso de que fuere Declarada Sin Lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que hace configurar que la Medida de Restitución de la Posesión decretada deba ser ejecutada, para ello el Tribunal podrá dictar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, de ahí que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encontraba en la obligación de cumplir estrictamente la comisión conferida dirigida a la ejecución de la Medida de Restitución de la Posesión sobre el inmueble a la querellada, por cuanto la misma fue decretada por haberse cumplido el presupuesto establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido otorgada por la parte querellada la caución estimada establecida por el Tribunal, ya que el presente despacho comisorio no fue librado en virtud del decreto de una medida preventiva de secuestro ante la cual el ordenamiento jurídico si prevé oportunidad de apertura de incidencias, de manera que y en aplicación de las disposiciones legales aplicable al presente caso.
Por otro lado, en lo que respecta a los alegatos realizados por el ciudadano NESTOR LUIS BORJAS FEREIRA, en el acto de la ejecución de la medida de Restitución del bien inmueble decretada a favor de la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN y la cual fue conferida conforme al proceso de distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien manifestó que actuaba como tercero, los mismos fueron realizados antes de la etapa destinada para establecerse el contradictorio y su apreciación comprometería la decisión que debe tomar el Tribunal en forma anticipada, aunado al hecho que los mismos en esta oportunidad atentan contra el principio de celeridad y búsqueda de la paz social de manera efectiva, para el cual fue instituida la figura del interdicto, por lo que el mismo deberá intervenir una vez que sea ejecutada la medida de Restitución de la Posesión, es decir, cuando se ordene la citación del querellado, en la etapa destinada para contestación de la querella Interdictal a fin de que se configure el contradictorio y demostradas en el lapso probatorio, por resultar éstas las oportunidades otorgadas por el procedimiento especial a los fines de que sean explanados los argumentos de hecho y derecho en contra de la querella interpuesta, para que posteriormente este Juzgado proceder a dictar la sentencia definitiva conforme lo dispone el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de esta Juzgadora se considera la conducta asumida como omisión en el cumplimiento ordenado por parte del Tribunal Comisionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, no apegada a derecho, en consecuencia deberá la misma cumplir con el despacho comisorio conferido en el sentido de proceder a la ejecución de la Medida de Restitución de la Posesión del inmueble identificado en el despacho comisorio, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Por último y no menos importante, resulta ineludible para este Juzgado destacar que, los jueces en el ejercicio de sus funciones tienen el deber de vincular la ética con la función judicial como fin primordial en el ejercicio habitual como administradores de justicia. La ética no es mas que elegir la mejor conducta, además de procurar regular la conducta de los integrantes del sistema judicial, tan es así que en nuestra legislación se encuentra vigente el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, el cual tiene por objeto conforme a su articulo 1, establecer los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia.
El juez debe evaluar los actos cuya generación o ejecución tuviera a su cargo, considerando los antecedentes, motivos y consecuencias de los mismos, actuando en todo momento con profesionalismo y dedicación, desempeñándose profesionalmente para el buen funcionamiento del conjunto de las instituciones judiciales, y asuma un compromiso en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial, por lo que SE LE HACE UN LLAMADO DE ATENCION al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Jueza Auriveth Meléndez, para que tome los correctivos necesarios a los fines de no incurrir en dilaciones indebidas y dar fiel acatamiento a las disposiciones legales establecidas en nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que éstos actos soslayan normas de orden Público. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE RECLAMO por omisión realizado por la ciudadana ARELIS PETIT CHACÍN, debidamente asistida por los abogados en ejercicio OVELIO DE JESÚS SALON, YOBANIS MANZANILLO y FRANCISCO HUMBRÍA VERA, en fecha 21 de Noviembre de 2022, en el momento de la ejecución de la Medida de Restitución de la Posesión del bien inmueble conformado por una casa-quinta, identificada con el N° 13B-65 del Conjunto Residencial “Residencias Villa Dorada”, situada en la avenida 13B entre calle 34B y 35, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle del Conjunto Residencial; SUR: con propiedad que es o fue de Domenico Gaetano, Donato Napoletano y Alberto E. González Morillo; ESTE: con parcela Nº 5 y OESTE: parte con parque infantil y en parte con cancha de tenis de dicha Urbanización.-
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR NUEVO DESPACHO COMISORIO a los fines de la ejecución de la MEDIDA DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, decretada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de noviembre de 2022.
TERCERO: Se ordena remitir nuevamente el Despacho Comisorio al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que sirva Ejecutar la MEDIDA DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE conformado por una casa-quinta, identificada con el N° 13B-65 del Conjunto Residencial “Residencias Villa Dorada”, situada en la avenida 13B entre calle 34B y 35, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle del Conjunto Residencial; SUR: con propiedad que es o fue de Domenico Gaetano, Donato Napoletano y Alberto E. González Morillo; ESTE: con parcela Nº 5 y OESTE: parte con parque infantil y en parte con cancha de tenis de dicha Urbanización, a la querellada ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.951.238, en los términos indicados en el despacho comisorio librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de 2022, en aplicación de lo dispuesto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.- Oficiase y líbrese despacho.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-