REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 48.355/YOR
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ARGÚELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.715.750, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURYMARY SALAS y MARLLOLY GONZALEZ, abogadas en ejercicio inscritas en los inpreabogado Nros. 108.556 y 93.777, respectivamente.
DEMANDADA: ANN MARIE URDANETA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.742.835, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.
JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 22 de julio de 2013
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 18-07-2013, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento la demanda, se le dio entrada y se le asigno el Nº 48.335 de la nomenclatura interna de este juzgado e instó a la parte actora a manifestar si procrearon hijos y de ser así consignar partidas de nacimiento, igualmente se insto a consignar copia de acta de matrimonió certificada.
Mediante escrito de fecha 22-07-2013, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal; Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 22-07-2013, admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
La parte actora mediante diligencia de fecha 22-07-2013, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio AURYMARY SALAS y MARLLOLY GONZALEZ, inscritas en los inpreabogado Nros. 108.556 y 93.777, respectivamente; En la misma fecha la parte demandante presento escrito de reforma de demanda.
En fecha 25-07-2013, este Tribunal admitió escrito de reforma de demanda, al no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 30-07-2013, gestionó el trámite pertinente para realizar la notificación del Fiscal de Ministerio Público designado por este Tribunal; posteriormente en la misma fecha, el alguacil de este Tribunal Expuso haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la Notificación del Fiscal de Ministerio Público designado por este Tribunal.
Por auto de fecha 31-07-2013, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación del Fiscal de Ministerio Público designado. Así mismo, el Alguacil de este Tribunal expuso que en fecha 07-08-2013, realizo la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno de Ministerio Público.
Mediante escrito por separado de fecha 12-11-2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal decretar una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
La representante judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 15-01-2014, solicitó se libraran boletas de citación a la parte demandada; posteriormente, en fecha 16-01-2014, este Tribunal mediante auto ordenó librar las boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 29-01-2014, mediante resolución este Tribunal decreto una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado en este expediente y ordenó oficiar al Registro respectivo donde fue protocolizado el documento de propiedad de dicho inmueble.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 20-02-2014, expuso no haber podido realizar la citación de la parte demandada. Así mismo, en fecha 11-03-2014, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los carteles de citación.
Por auto de fecha 13-03-2014, este Tribunal ordenó se libraran los carteles de citación de la parte demandada.
Mediante exposición del alguacil de este Tribunal, inserta en la pieza de medida de fecha 18-03-2014, dejó constancia de haber entregado el oficio en el Registro respectivo.
La apoderada judicial de la parte demandante en fecha 02-04-2014, consigno los ejemplares de los diarios en los cuales se encontraba la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.
Este Tribunal mediante auto de fecha 04-04-2014, ordenó el desglose de los periódicos consignados y agregar en las actas las páginas donde aparecían las publicaciones de los carteles de citación, seguidamente, en fecha 19-05-2014, la parte demandada mediante diligencia se dio por notificada de la presente causa.
Mediante acta de fecha 07-07-2014, se celebró el primer acto conciliatorio del presente juicio, en el cual no compareció la parte demandada la ciudadana ANN MARIE URDANETA QUINTERO, plenamente identificada en actas y tampoco se hizo presente Fiscal de Ministerio Público designado por este Tribunal.
En acta de fecha 23-09-2014, se celebró el segundo acto conciliatorio del presente juicio, en el cual no compareció la parte demandada la ciudadana ANN MARIE URDANETA QUINTERO, plenamente identificada en actas y tampoco se hizo presente Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público designado en la causa.
La parte actora mediante diligencia de fecha 01-10-2014, ratificó la demanda por divorció ordinario que interpuso en contra de la ciudadana ANN MARIE URDANETA QUINTERO, plenamente identificada en actas.
Este Tribunal mediante auto de fecha 09-12-2014, ordenó agregar escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
La apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 08-12-2014.
En fecha 18-12-2014, este Tribunal mediante auto admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte accionante y en relación a las pruebas de testigos ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 27-11-2015, este Tribunal recibió oficio de remisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
La secretaria de este Tribunal hizo constar en fecha 27-11-2015, la nueva foliatura de los folios 56 al 66 de este expediente.
En la pieza de medida, mediante diligencia en fecha 20-01-2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder especial judicial que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, además, consignó copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 11-03-2016, por el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la solicitud Nº 2706, asimismo solicitó se procediera a la perención de la causa debido a la inactividad de las partes.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”
En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa en las actas procesales que en la pieza de medida, mediante diligencia en fecha 20-01-2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder especial judicial que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, además, consignó copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 11-03-2016, por el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la solicitud Nº 2706, asimismo, solicitó se procediera a la perención de la causa debido a la inactividad de las partes, sin que hasta la fecha las partes hayan realizado ninguna otra actuación, constatándose así que ha transcurrido más de un (01) año desde la referida actuación, por tal motivo, se configura lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose de esa manera la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, formulare el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.715.750, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, contra la ciudadana ANN MARIE URDANETA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.742.835, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero de año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.¬¬ 016-23, en el expediente con el No. 48.355 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
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