Exp.49.791




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Conoció este Juzgado de la presente incidencia de oposición a la medida innominada de arraigo residencial, permanencia residencial o interdicción de la situación residencial decretada mediante resolución N° 146-22 de fecha 14 de diciembre de 2022; y encontrándose esta Jurisdicente en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la misma, pasa a resolver lo conducente previo recorrido procesal de las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas de la presente causa:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2022, la parte accionante en la presente causa, ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ, plenamente identificada en actas, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER SOSA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.637, solicitó a este Juzgado decretar medida innominada de permanencia o arraigo residencial respecto a su ocupación sobre un inmueble perteneciente a la comunidad de bienes que se pretende partir en el juicio principal, así como también medida innominada de aseguramiento y conservativa mediante la cual se ordene realizar un inventario del patrimonio de la sociedad mercantil Grupo Vita, C.A.
En virtud de ello, en fecha 17 de octubre de 2022, este Juzgado dictó auto dándole entrada al anterior escrito y ordenando formar cuaderno de medida, para, posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2022, pronunciarse respecto a las cautelas solicitadas, otorgando la medida innominada de permanencia residencial, y negando la medida de aseguramiento peticionada.
Así las cosas, a los efectos de su ejecución, este Juzgado ordenó notificar al ciudadano JUAN LOMBARDI y/o a sus apoderados judiciales, así como también oficiar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Pequeña Europa” y a la Junta de Condominio “Torre I”, con el fin de dar a conocer que se le prohibió al referido ciudadano realizar cualquier acto que, sin la debida autorización otorgada por este Juzgado, implique una perturbación a la permanencia de la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ en el inmueble debidamente descrito en actas.
No obstante, en fecha 16 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN LOMBARDI, presentó escrito dándose por notificado respecto a la medida decretada por este Juzgado, así como de lo ordenado como consecuencia de esta, y ejerciendo formal oposición sobre la misma.
De esa manera, abierta la articulación probatoria que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fechas 20 y 23 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, y la accionante debidamente asistida de su abogado, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 24 de enero de 2023, este Juzgado dictó auto pronunciándose respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes procesales en la presente causa.
Por último, en fecha 02 de febrero de 2023, este Juzgado dictó auto difiriendo la sentencia respecto a la presente incidencia.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA:
Arguye la representación judicial de la parte contra quien obra la medida (parte demandada en el juicio principal) que, a más de treinta (30) días de decretada la misma, la accionante no realizó ningún acto de impulso procesal tendiente a materializar su ejecución, lo cual a su juicio denota un evidente decaimiento de su interés jurídico actual y pone al descubierto la falsedad de sus afirmaciones en torno a las supuestas amenazas y perturbaciones alegadas.
Así mismo, manifiesta que la solicitud cautelar presentada por la parte accionante carece de sentido lógico, material, jurídico y fáctico, por no encontrarse cubiertos los extremos de ley para su decreto, y que, entre otras cosas, la misma priva de manera ilegítima el derecho de propiedad que tiene su representado.
Respecto a los alegatos efectuados por la parte accionante para fundamentar el decreto de la medida, niega que su representante haya perturbado la ocupación, a su decir ilegítima y arbitraria, de la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ sobre el inmueble suficientemente identificado en actas, y en contradicción a ello refiere que la referida ciudadana ha sorprendido la buena fe de este Tribunal procurando un provecho económico para sí misma que carece de justa causa, al ocupar de manera arbitraria, ilegítima y sin consentimiento alguno por parte de su representado, un inmueble que a su juicio no le pertenece de manera plena ni absoluta.
Argumenta que extinguido el vínculo matrimonial que existía entre las partes procesales que conforman la presente causa, únicamente persiste entre ellos un vínculo civil referido a la comunidad de bienes, en el cual se encuentran en igualdad de condiciones en cuanto todos y cada uno de los atributos inherentes al derecho de propiedad, sin tener su representado obligación alguna de asistir a la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ desde el punto de vista económico como para ser privado, limitado o restringido de su derecho como comunero.
Alega que el artículo 761 del Código Civil consagra el derecho que tienen los comuneros de hacer uso de la cosa común y los límites de ese derecho, los cuales arguye son: a) no emplear el bien de un modo contrario al destino fijado; b) no usar la cosa común contra el interés de los demás integrantes de la comunidad; y c) no impedir a los demás comuneros servirse de ella según sus derechos; pero que sin embargo el decreto de la medida cautelar a la que se opone desconoce y priva al ciudadano JUAN LOMBARDI del uso, goce y disfrute de una propiedad que le es común, lo que a su criterio constituye un desequilibrio y violación al orden jurídico por la falta de aplicación del conjunto de normas que regulan no solo el derecho de propiedad en Venezuela, sino las relativas a la administración de la cosa común.
Indica que, en el presente caso, una vez quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes, la ciudadana MAILBELIS BRIÑEZ decidió ocupar de manera unilateral y sin el consentimiento de su representado el apartamento al que refiere en su solicitud cautelar, por lo cual, a su juicio, dicha ocupación sería ilegítima.
A los efecto de fundamentar lo anterior, refiere que en la oportunidad de decretar la medida, este Juzgado omitió verificar si la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ ocupaba el inmueble bajo el consentimiento de su otro comunero de conformidad con lo establecido en el artículo 764 del Código Civil, que dispone la obligatoriedad de existir un acuerdo entre la mayoría de los comuneros para la mejor administración de la cosa común; así como también si la referida ciudadana se encontraba empleando el bien de un modo cónsono al destino para el cual fue fijado conforme lo dispone el artículo 761 ejusdem.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, solicita a este Juzgado revocar la medida de arraigo residencial, permanencia residencial o interdicción de la situación residencial decretada mediante resolución N° 146-22 de fecha 14 de diciembre de 2022.

CONTRADICCIÓN EFECTUADA POR LA PARTE BENEFICIARIA DE LA MEDIDA:
Por su parte, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2023, la parte accionante, además de promover las pruebas que consideró necesarias a los efectos de enervar los alegatos de la parte demandada con respecto a la presente incidencia, señaló lo siguiente:
En primer lugar, manifestó que en la pieza principal de la presente causa, con fecha 10 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó un escrito a través del cual peticiona se ordene y provea lo conducente para la continuación del proceso; actuación ésta a partir de la cual refiere debe tenerse como notificado al ciudadano JUAN LOMBARDI respecto al decreto de la medida objeto de oposición.
Con relación en lo anterior, alega que aun cuando la actividad procesal de la representación judicial del demandado se haya producido en la pieza principal de la causa, a su juicio, la misma se entiende realizada y adquirida para el proceso en su totalidad, ya que al ser la cautela una de las instituciones más importantes en el derecho procesal y, hallándose íntimamente vinculada al objeto del proceso, cualquier actuación que suceda en éste también genera efectos en la pieza de medidas.
Arguye que conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cualquier actuación realizada por el demandado de la que se haya dejado constancia en el expediente, es suficiente para provocar su puesta a derecho con respecto al proceso, lo cual por analogía infiere debería ser aplicado también para el caso de autos.
Así mismo, y más con relación a los argumentos de la parte demandada para motivar su oposición a la medida de arraigo residencial, permanencia residencial o interdicción de la situación residencial, señaló que el ciudadano JUAN LOMBARDI, también ha estado ocupando un bien que, a su parecer, forma parte de la comunidad de bienes que se pretende partir en el juicio principal.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA:
Observa esta Juzgadora que, encontrándose abierta la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 602 de la ley adjetiva civil, la parte contra quien obra la medida (parte demandada en la presente causa) invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, y al respecto de tal invocación, quien suscribe considera necesario señalar que ello no constituye un medio de prueba propiamente, aunque sí la solicitud de aplicar el principio de comunidad de la prueba, según el cual los medios probatorios que se introducen en el expediente no son de uso exclusivo del promovente, sino que conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, se hace saber a la representación judicial de la parte demandada que el juez ya está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido sin necesidad de tal invocación, y conforme a ello, las pruebas consignadas en la presente incidencia serán valoradas conforme favorezcan a todas las partes. Y así se establece.-

Ahora bien, además de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:
• Copia simple de contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano Roberto Roach Salas y los ciudadanos MAIBELIS BRIÑEZ Y JUAN LOMBARDI, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de julio de 2019, quedando inscrito bajo el N° 2019-505, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.9625, correspondiente al libro de folio real del año 2019.

Siendo que la anterior prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se valora.-
Ahora bien, en lo que respecta al contenido de dicha documental, evidencia esta Juzgadora que la misma es demostrativa de la cualidad de copropietarios que ostentan las partes procesales de la presente causa respecto al bien inmueble que ocupa la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ; hecho este que además fue reconocido por las partes procesales de la presente causa. Y así se determina.-

• Copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 30 de diciembre de 2019 entre los ciudadanos JUAN LOMBARDI y MAIBELIS BRIÑEZ, en calidad de arrendadores, y la sociedad mercantil PMR holding C.A., en calidad de arrendataria.

Al respecto de la prueba ut supra mencionada, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, expediente Nº 93-279, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Cursiva, negrilla y subrayado de este Juzgado)

Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia N° 722, dictada en fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 02-272, la cual estableció lo que a continuación se explana:
“…La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes.
La doctrina de la Sala ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (Veáse Sent. 22-10-1998; juicio: José Dionisio Landaeta Olivares c/ Tony Anwar Fares Mourrad)…”

Así las cosas, en recta interpretación del artículo 429 de la ley adjetiva civil, así como de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, resulta evidente que las copias simples de los documentos privados simples carecen de valor probatorio alguno, debido a que las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo este tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil cuya copia fotostática se puede tener como fidedigna, siempre y cuando no fueren impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando con ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.
En esos términos, y visto que el contrato privado antes especificado se trata de la copia simple de un documento privado simple, con fundamento en lo antes señalado, resulta forzoso para esta Jurisdicente desechar el referido instrumento por carecer de valor probatorio alguno. Y así se decide.-

• Copia simple de título universitario emanado de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, el cual pertenece a la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ, y se encuentra debidamente registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 28 de octubre de 2010, bajo el N° 28, Tomo 208, y en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en fecha 23 de julio de 2010, bajo el N° 893, folio 466 y Tomo IV.
• Copia simple de título que acredita que la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ aprobó el programa de estudios de un diplomado en gestión tributaria, título éste emitido por el Instituto Universitario de Tecnología Juan Pablo Pérez Alfonzo.

Con respecto a la primera documental considera esta Sentenciadora que, al tratarse de un título universitario debidamente registrado por una oficina de Registro Público y por el Ministerio Popular para la Educación, constituye un documento público, y en ese sentido es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ posee un título universitario que la acredita como licenciada en contaduría pública. Y así se establece.-
Pero, en lo atinente al segundo título, evidencia quien juzga que el mismo no se encuentra debidamente registrado ante una oficina de Registro Público ni el Ministerio Popular para la Educación, lo cual lo hace un documento privado simple que emana de un tercero ajeno a la presente causa, como lo es el Instituto que lo expidió, y que, al no haber sido ratificado por éste mediante prueba testimonial o de informe, carece de valor probatorio alguno de conformidad con lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Juzgadora debe desechar el aludido medio probatorio. Y así se decide.-

• Impresión fotostática de capture de pantalla

La prueba antes descrita es valorada por esta Sentenciadora como prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que la misma se corresponde con la definición de “mensajes de datos” aportada por el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este Juzgado le otorga la misma eficacia probatoria que la ley establece para los documentos escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ejusdem; en ese orden de ideas y siendo que la prueba objeto de valoración no fue impugnada por la contraparte en el decurso de la presente incidencia, el mensaje que se halla en la misma queda firme en todo su contenido. Y así se decide.-
Ahora bien, del contenido de la referida prueba se evidencia que la misma se trata de una captura de pantalla realizada sobre el perfil de la red social Instagram de la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ, en el cual presuntamente ésta indicó que se desempeña en el sector inmobiliario como corredora de bienes raíces. Y así se determina.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE BENEFICIARIA DE LA MEDIDA:

Por su parte, en dicha articulación probatoria la parte accionante y beneficiara de la medida promovió los medios probatorios que se mencionan a continuación:
• Copia simple de contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano Roberto Roach Salas, y los ciudadanos MAIBELIS BRIÑEZ Y JUAN LOMBARDI, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de julio de 2019, y el cual quedó debidamente inscrito bajo el N° 2019-505, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.9625, correspondiente al libro de folio real del año 2019.

Al respecto, verifica esta Sentenciadora que la anterior prueba fue igualmente promovida por la parte demandada, y en virtud de que la misma ya fue valorada precedentemente, resulta inoficioso para quien suscribe emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.-

• Copia simple de contrato de suscrito entre el ciudadano JUAN LOMBARDI, la institución financiera Banesco Banco Universal C.A., y la sociedad mercantil Corporación Habitacional Soler, C.A., el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el N° 6, protocolo 1°, tomo 20.
• Copia simple de declaración realizada por la representación legal de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., y la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de noviembre de 2014, bajo el N° 44, tomo 36, del protocolo de transcripción del referido año.
• Copia simple de contrato de suscrito entre la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento C.A., y los ciudadanos JUAN LOMBARDI y MAIBELIS BRIÑEZ debidamente registrado en fecha 6 de febrero de 2018 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.1390.

En lo que concierne a dichos medios probatorios, verifica esta Juzgadora que los mismos pretenden probar que un determinado bien inmueble (distinto al que ocupa la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ) fue adquirido en virtud de la concesión de un crédito otorgado al ciudadano JUAN LOMBARDI en dicha oportunidad, el cual presuntamente y según refiere la accionante, fue pagado en el transcurso de la unión matrimonial que existió entre ellos, así como también que las mejoras construidas sobre dicho inmueble fueron realizadas igualmente con ocasión de un crédito hipotecario adquirido por ambos ciudadanos; aspectos estos que para quien suscribe traspasan los límites de la presente incidencia y versan más sobre el fondo de la controversia del juicio principal, y dado que respecto a las incidencias cautelares los operadores de justicia no pueden extralimitarse emitiendo opiniones que versen sobre la procedencia del derecho que se reclama en el juicio principal de la causa, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desechar el valor probatorio de las documentales antes descritas. Y así se decide.-

• Original de trabajo contable realizado por el licenciado Eusebio Santana, contador público inscrito en el Colegio de Contadores con el N° 10.298

Observa esta Juzgadora que la prueba antes mencionada constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, como lo es el profesional antes referido, y en virtud de que la misma no fue ratificada por éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar la prueba antes descrita. Y así se decide.-

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Ahora bien, antes de descender a las consideraciones de los aspectos que fundamentan la presente incidencia de oposición a la medida, resulta necesario para quien suscribe determinar previamente la tempestividad del escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada, y a tales efectos es menester observar lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”

Así pues, bajo los términos expresados por la normativa legal ut supra citada, la parte contra quien obre una medida puede oponerse a ella dentro del tercer (3°) día siguiente a su ejecución, pero sólo si ésta ya hubiere sido citada en el proceso principal, y en el caso de que no lo estuviere, la oportunidad para oponerse corresponde dentro de los tres (3) días siguientes a su citación.
Ahora bien, en el caso en concreto, evidencia esta Juzgadora que para la fecha en que se decretó la medida, la parte demandada (parte contra quien obra la misma) se encontraba ya citada, por lo que la oportunidad para oponerse a esta correspondió dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecución.
Así las cosas, habida cuenta de que la cautela decretada se trata de una medida en la cual se le prohibió al ciudadano JUAN LOMBARDI ejercer cualquier acto que pudiera perturbar la permanencia de la accionante en el inmueble descrito en actas, ordenándose a tales efectos su notificación, y participar mediante oficio a las juntas de condominio pertenecientes al referido inmueble respecto a ello; por su naturaleza legal la ejecución de la medida se haría efectiva una vez cumplida la referida notificación y remitido el aludido oficio.
Conforme a lo anterior, considera esta Juzgadora que al tener conocimiento la representación judicial del ciudadano JUAN LOMBARDI respecto al decreto de la medida y lo ordenado con la misma, como efectivamente sucedió, se produjo una ejecución parcial de la medida decretada, la cual, a criterio de esta Sentenciadora, resulta suficiente a los efectos de empezarse a computar el lapso de tres (3) días siguientes que otorga la ley para ejercer oposición contra la misma.
Ahora bien, es el caso que dicho conocimiento, según lo alegado por la accionante y beneficiaria de la medida, tuvo lugar en fecha 10 de enero de 2023, a través de la consignación en la pieza principal de la presente causa de una diligencia en la que el apoderado judicial del demandado solicita se ordene lo conducente para la continuación del juicio principal, debiendo considerarse, a decir de la actora, que a partir de dicha actuación quedó notificado de forma tácita el ciudadano JUAN LOMBARDI sobre el decreto de la medida innominada sujeta a revisión.
No obstante de lo anterior, es criterio de esta Juzgadora que si bien es cierto que una de las características principales de las medidas preventivas es que las mismas dependen de un juicio principal, y en virtud de ello las vicisitudes que ocurren en este le afectan plenamente; no es menos cierto que todo lo concerniente a las medidas cautelares se tramita en cuaderno por separado conforme lo estatuye el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le permite gozar de una autonomía relativa en cuanto a que su sustanciación es diferente e independiente de la pieza que comporta el juicio principal.
En derivación, y coherente con lo anteriormente expuesto, mal puede esta Juzgadora considerar que la actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, constituye su notificación tácita respecto a la cautela decretada, máxime cuando la parte contra quien obra la solicitud de una medida no es notificada respecto a la apertura del cuaderno separado donde se sustanciará esta, por lo cual podría estar actuando en el expediente principal, sin tener conocimiento de la existencia de la incidencia cautelar seguida en la misma causa. Y así se considera.-
En sí, para esta Sentenciadora el conocimiento de la representación judicial del ciudadano JUAN LOMBARDI respecto a la medida objeto de oposición tuvo lugar propiamente en fecha 16 de enero de 2023, día en el cual consignó el escrito a través del cual voluntariamente se da por notificado respecto a la misma y formuló su oposición, actuación ésta a partir de la cual debe tenerse parcialmente ejecutada la medida in comento. Y así se establece.-
Así las cosas, dado que el mismo día en que quedó ejecutada parcialmente la medida, esto es el día 16 de enero de 2023, la parte contra quien obra la misma ejerció formal oposición respecto a esta; resulta concluyente para quien suscribe que la oposición de medida sub examine fue presentada de forma tempestiva. Y así se determina.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En derivación, determinada la tempestividad de la oposición ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la medida innominada de arraigo residencial, permanencia residencial o interdicción de la situación residencial decretada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante resolución N° 146-22, y verificado como lo fue que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolver lo conducente previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, verifica esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada motivó la oposición in comento básicamente en tres argumentos a saber: 1) el supuesto decaimiento del interés jurídico actual de la parte accionante para sostener la vigencia de la medida; 2) el incumplimiento de los extremos de ley para su decreto, y 3) que su dictamen priva de manera ilegítima el derecho de propiedad que tiene el ciudadano JUAN LOMBARDI sobre el inmueble en el que se ordenó la permanencia de la actora; todos estos alegatos sobre los cuales este Juzgado procede a pronunciarse en ese mismo orden:
Al respecto del argumento del supuesto decaimiento del interés jurídico actual de la accionante para sostener la vigencia de la medida decretada, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada alegó que, para la fecha en que ejerció formal oposición en contra de la cautela, habrían trascurrido más de treinta (30) días desde el decreto de la misma, sin que durante ese tiempo la parte actora hubiera efectuado impulso procesal alguno tendiente a hacer efectiva su ejecución, lo que a su juicio denota un evidente decaimiento de su interés jurídico actual y pone al descubierto la falsedad de sus afirmaciones en torno a las supuestas amenazas y perturbaciones que fueron alegadas.
Sobre ello, quien juzga infiere necesario señalar que, como es bien sabido, la noción del interés jurídico o interés procesal se encuentra referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho a los fines de evitar un daño injusto, personal o colectivo; constituyendo así dicho interés el motivo jurídico particular que induce a una persona a acudir a la vía judicial como único medio legal que autoriza la Ley para conseguir la satisfacción del derecho ventilado.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dicho interés debe ser “actual”, lo cual implica que no solo ha de manifestarse con la demanda o solicitud, sino que también debe mantenerse a lo largo del proceso, pues al ser irrelevante acudir a la vía judicial para obtener dicho reconocimiento o satisfacción, cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional, y el proceso debe extinguirse, hecho este al cual se le denomina “decaimiento del interés procesal”.
Así las cosas, el decaimiento es la pérdida del interés procesal que conlleva la extinción del proceso donde dejó de existir ese motivo jurídico particular para la satisfacción de un derecho, y un indicio que sirve para determinarla es la inactividad prolongada o conducta indiferente de las partes frente al proceso.
En efecto, la representación judicial de la parte demandada alega que en el caso de marras hubo un lapso prolongado de treinta (30) días desde que se dictó la medida (el 14 de diciembre de 2022), hasta la fecha en que ejerció formal oposición sobre la misma (16 de enero de 2023), sin que la accionante, hasta dicha fecha, haya efectuado acto alguno tendiente a lograr ejecutar la cautela, lo cual, de ser así, podría ser considerado un evidente decaimiento del interés procesal en sostener la medida.
Sin embargo, para quien suscribe la realidad de los hechos es que, durante el lapso computado por la representación judicial de la parte demandada, se produjo una paralización legal de la causa que tuvo lugar desde el día 22 de diciembre de 2022, hasta el día 06 de enero de 2023, ello con ocasión del asueto navideño otorgado por el presidente de la Sala de Casación Civil a todos los Tribunales que conforman la jurisdicción civil.
En ese orden de ideas, de un simple cómputo realizado por esta Jurisdicente se infiere que cuando el demandado se opuso a la cautela decretada, no habrían transcurrido sino máximo once (11) días de despacho desde el decreto de la medida, tiempo este durante el cual, si bien la accionante no efectuó ninguna actividad procesal para impulsar la ejecución de la misma, no constituye un tiempo “prolongado” de inactividad como para considerar el decaimiento del interés procesal de esta, menos aun cuando, posterior a la oposición de la medida, la actora actuó en el expediente contradiciendo las razones y motivos en que el demandado fundamentó su oposición, con lo cual reafirmó su interés en sostener la vigencia de la medida. Y así se considera.-
En derivación, para esta Juzgadora el argumento de decaimiento del interés jurídico actual para sostener la medida efectuado por la representación judicial de la parte demandada deviene en improcedente. Y así se decide.-
Por otro lado, en lo atinente al segundo fundamento de la oposición sub examine, concerniente al incumplimiento de los extremos de ley para el decreto de la medida, evidencia esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada no precisó cuáles son los requisitos que, a su juicio, no se encuentran acreditados en autos para hacer necesario el decreto de la medida, así como tampoco probó algún hecho que contradijera los argumentos ya efectuados por la parte actora en la solicitud cautelar con relación a estos, razón por la cual, quien suscribe considera que el argumento efectuado por la parte demandada resulta vago e impreciso, y en tal sentido, el mismo deviene igualmente en improcedente. Y así se determina.-
Ahora bien, el alegato que para esta Juzgadora tiene mayor peso en la presente incidencia es el referido a la ilegalidad del decreto de la medida en virtud de que la misma priva el derecho de propiedad que tiene el demandado. Sobre ello, el apoderado de la parte demandada argumentó que el artículo 761 del Código Civil consagra el derecho que tienen los comuneros de hacer uso de la cosa común y los límites de ese derecho; pero que sin embargo el decreto de la medida cautelar a la que se opone desconoce y priva al ciudadano JUAN LOMBARDI del uso, goce y disfrute de una propiedad que le es común, lo que a su criterio constituye un desequilibrio y violación al orden jurídico por la falta de aplicación del conjunto de normas jurídicas que regulan no solo el derecho de propiedad en Venezuela, sino las relativas a la administración de la cosa común.
En ese sentido, a los efectos de emitir un pronunciamiento al respecto de lo alegado por la parte demandada, resulta oportuno para esta Juzgadora observar lo establecido en el artículo 761 del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.”

Así las cosas, la norma transcrita, tal como lo expresa la representación judicial de la parte demandada, no solo establece el derecho que tiene cada comunero de servirse de la cosa común, sino los límites de ese derecho, señalando que ningún comunero en el ejercicio de su derecho puede a) usar la cosa común de un modo contrario al destino que le fue fijado, b) servirse de la misma contra los intereses de la comunidad, ni c) impedir a los demás comuneros servirse de ella.
Ahora bien, quien aquí interpreta los hechos con el derecho considera que de modo alguno la medida decretada en la presente causa priva el derecho que como comunero le corresponde al ciudadano JUAN LOMBARDI, sobre el inmueble que ambas partes procesales reconocieron pertenece a la comunidad de bienes objeto de partición en el juicio principal, pues la misma lo que impide al referido ciudadano es ejercer cualquier acto que de alguna manera pueda perturbar la ocupación de la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ, quien tiene igual derecho de servirse del inmueble común, y no que use el mismo.
Tampoco considera esta Juzgadora que la ocupación que detenta la referida ciudadana sobre el inmueble aludido en el decreto de la medida, sea empleado de un modo contrario al destino para el cual fue fijado, ni contra los intereses de la comunidad, pues si bien la representación judicial de la parte demandada alegó que, antes de la decisión unilateral tomada por la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ de ocupar el inmueble, este era objeto de arrendamiento y generaba un provecho económico para la comunidad con el que ahora no cuentan, dicho hecho no logró ser demostrado durante la presente incidencia. Y así se determina.-
Por otro lado, y al respecto del mismo fundamento, la representación judicial de la parte demandada también alegó que la accionante, posterior a su divorcio, decidió ocupar el inmueble objeto de la comunidad sin contar con el consentimiento de su representado, lo cual a su juicio viola la obligatoriedad de existir un acuerdo entre los comuneros de un bien para la mejor administración del mismo según lo establecido en el artículo 764 de la ley sustantiva civil.
En efecto, el aludido artículo señala que, para la administración y mejor disfrute de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, sin embargo para esta Juzgadora dicha obligatoriedad no es respecto al uso del bien común, el cual es un derecho que tiene cada comunero y que deriva del artículo 761 antes comentado (el cual no puede impedirse a ninguno de ellos de acuerdo con la aludida norma); sino que refiere es a la administración de la cosa común, es decir, de su cuidado, mantenimiento, dirección y uso destinado, aspectos estos que no se pueden decidir de forma unilateral por cada comunero, sino que debe imperar un acuerdo o convenio entre la mayoría de ellos.
En ese orden de ideas, resulta necesario para quien suscribe señalar que la medida decretada en la presente causa no autoriza a la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ a administrar el bien según convenga a sus intereses, sino que, y se reitera una vez más, la misma únicamente pretende salvaguardar la ocupación que detenta la referida sobre el inmueble en pro de la protección de su derecho de servirse del bien dentro de los límites que establecen las leyes. Y así se establece.-
En derivación, a criterio de esta Sentenciadora la medida de arraigo residencial, permanencia residencia o interdicción de la situación residencial decretada por este Juzgado, de modo alguno impide, limita o priva al ciudadano JUAN LOMBARDI, del derecho de copropietario que tiene sobre el bien inmueble descrito en actas; razón esta por la cual se considera que dicho argumento deviene en improcedente. Y así se determina.-
Por último, y dado que el apoderado judicial del demandado señaló que la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ, es una persona con capacidad intelectual y económica suficiente para producir y generar recursos, y que en torno a ello carece de sentido lógico y jurídico que pretenda ser beneficiada con la permanencia de esta en un inmueble perteneciente a la comunidad de bienes objeto de partición en el juicio principal; resulta ineludible para esta Juzgadora señalar que la capacidad económica que pueda tener la prenombrada ciudadana no resulta un impedimento para que la misma pueda servirse de un bien que, en virtud de su cualidad de comunera, también le pertenece, tal como lo reconocen las partes en sus escritos de demanda y contestación, siendo menester además señalar que, al ordenar la permanencia de ésta en el inmueble, no se pretende obligar al demandado a asistir a la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ desde el punto de vista económico, como lo infirió su apoderado judicial en el escrito de oposición, sino únicamente proteger todos y cada uno de los atributos inherentes al derecho de propiedad que le corresponden a dicha ciudadana en igual condiciones que al ciudadano JUAN LOMBARDI. Y así se decide.-
En corolario de todo lo anterior, encuentra esta Sentenciadora que los requisitos de procedencia de la medida innominada de arraigo residencial, permanencia residencial o interdicción de la situación residencial, no fueron enervados durante la presente incidencia, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, no impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, ni aportó otras, o expuso argumentos suficientes que permitieran enervar los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora, y periculum in damni, ni tampoco sus fundamentos resultaron válidos a los efectos de justificar la ilegalidad de la medida decretada conforme lo alegó, por lo que, en tal sentido, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la oposición formulada, y consecuencialmente CONFIRMAR la medida decretada en la presente causa, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoado por la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-17.915.828, en contra del ciudadano JUAN LOMBARDI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.372.243, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida innominada de arraigo residencial, permanencia residencial o interdicción de la situación residencial decretada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante resolución N° 146-2022, y en consecuencia:
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida innominada de arraigo residencial, permanencia residencial o interdicción de la situación residencial decretada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante resolución N° 146-2022, en la cual se ordenó la permanencia, (entendida esta como el ejercicio temporal del derecho de uso pleno sobre el inmueble y sus accesorios), de la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ, antes identificada, en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 16, del edificio “Torre I” del Conjunto Residencial “La Pequeña Europa”, situado en la calle N° 60, con intersección de la avenida N° 7, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y en virtud de ello se le PROHIBIÓ al ciudadano JUAN LOMBARDI, por sí o a través de terceras personas, realizar cualquier acto que, sin la debida autorización otorgada por este Juzgado previa solicitud de parte, implique una perturbación a la permanencia de la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ en el inmueble antes referido.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 015-2023, en el expediente signado con el N° 49.791 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO