Exp.49.857



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Evidencia esta Juzgadora de las actas que, una vez recibida del órgano distribuidor en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta circunscripción judicial, la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por ALENGI GREGORIA SOLANO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.357.861, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana NELLYS MARGARITA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.741.235, y del mismo domicilio, este órgano jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2022 le dio entrada, formó y numeró expediente, instando a la parte demandante a establecer de forma correcta el monto en unidades tributarias correspondiente a la estimación de la demanda.
No obstante lo anterior, en fecha 27 de enero de 2023, la parte actora asistida por el abogado en ejercicio EDINSON LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 285.337, presentó escrito a través del cual manifestó su voluntad de desistir de la presente demanda por motivos de exclusiva pretensión personal, solicitando a su vez la devolución de los originales que rielan en actas. En tal sentido, encontrándose esta Juzgadora pendiente por pronunciarse sobre la manifestación de voluntad efectuada por la accionante, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Planteado lo anterior, considera esta Sentenciadora imperativo analizar el derecho de acción procesal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, el cual garantiza el libre acceso a los órganos de administración de justicia cuando una persona considere que sus derechos puedan verse vulnerados a los fines de los mismos sean tutelados, siempre que prevalezca un interés procesal en satisfacer la pretensión de la demanda, esto es, la necesidad que tiene tal persona derivado de un hecho o circunstancia para lo cual acciona con el fin de que se le tutele un derecho que considere pueda ser vulnerado, tal interés debe manifestarse con la demanda y mantenerse actual como requisito para la consecución del proceso cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, es menester señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante sentencia número 1483 del 29 de octubre de 2013, en el cual explica el interés procesal, en los siguientes términos:

“…surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Por otro lado, debe puntualizarse que el interés puede ser legítimo y procesal propiamente dicho; el primero de estos es requisito para iniciar la acción, pues las partes en el proceso deben tener certeza en que una norma jurídica sustancial lo ampare, en tanto que el procesal es el cumplimiento de las cargas y obligaciones de las partes intervinientes, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de la norma que se invoca.
De lo anteriormente expuesto, se hace necesario resaltar el interés procesal como un requisito fundamental que debe permanecer durante todo acto del proceso, pues en caso contrario la pérdida de este interés deriva en el decaimiento de la acción, pudiendo ser declarada de oficio la extinción del proceso, garantizando de tal manera que el aparato jurisdiccional solo sea utilizado cuando sea estrictamente necesario (cuando exista el interés) y no de forma arbitraria.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA mediante sentencia número 2678 del 08 de Octubre de 2003, estableció:
“…El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, el decaimiento de la acción derivado de la pérdida de interés procesal puede ocurrir en dos momentos procesales; el primero de estos; el que nos atañe, ocurre antes de que se haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, y el segundo se puede dar durante el proceso. En el primero de los casos, puede ser declarada por el Juez en el auto de inadmisibilidad donde lo que se rechaza es la acción en virtud de la pérdida del interés, y no el contenido de la demanda. En tanto, en el segundo caso se da la perención de la instancia como castigo a la inactividad de las partes intervinientes.
Ahora bien, en el caso de autos observa esta operadora de justicia que si bien es cierto la parte demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir de la presente demanda, es necesario destacar que la referida pretensión aún no había sido admitida por este órgano jurisdiccional en virtud de haberse instado a la parte actora a cumplir con la corrección en la estimación de las unidades tributarias señaladas en el libelo, previo pronunciamiento respecto a su admisibilidad. En tal sentido, mal podría hablarse de un desistimiento en su sentido estricto y literal, y por ende, de una subsiguiente homologación del mismo, por cuanto no se ha providenciado sobre la admisión de la demanda.
No obstante, si tomamos en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas a que se refiere el artículo 26 de la Constitución Nacional, se tiene que concluir, indiscutiblemente, en que, para satisfacer la celeridad en los trámites procesales que exige el citado artículo 26, es necesario conocer la manifestación de voluntad expresada, para evitar una tardanza injustificada en el proceso, motivo por el cual, constatando este Tribunal que una vez que se le dio entrada a la presente causa mediante auto en el cual se instó a la parte demandante a la corrección de la estimación de las unidades tributarias, y que posteriormente a ello, dicha parte manifestó su voluntad de “desistir” de la presente demanda, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar la PÉRDIDA DE INTERÉS por parte de la accionante en la continuación del proceso, en consecuencia, y dado que en el caso bajo análisis se encuentra expresamente manifestada la voluntad de no continuar con la presente demanda, por imperio de los criterios jurisprudenciales expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés procesal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por ALENGI GREGORIA SOLANO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.357.861, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana NELLYS MARGARITA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.741.235, y del mismo domicilio procede a declarar:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana ALENGI GREGORIA SOLANO BRACHO, en contra de la ciudadana NELLYS MARGARITA DÍAZ, ambas identificadas anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
En relación a la solicitud de devolución de originales suscrita por la parte demandante, este Tribunal provee de conformidad con lo requerido y ordena la misma.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.ssc.org.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 026-23, en el expediente signado con el No. 49.857 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO