Exp. 49.558




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

De una revisión de las actas que comportan el juicio principal de la presente causa, observa quien suscribe que, en fecha 16 de mayo de 2019, este Juzgado dictó resolución mediante la cual declaró con lugar la solicitud de acumulación realizada por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, en su condición de apoderado judicial de la parte beneficiaria ciudadano ALEXIS LEONARDO BOSCÁN AGUILERA, respecto a acumular a esta solicitud de oferta, aquella oferta real de pago interpuesta por dicho ciudadano a favor del ciudadano ENIS HEBERTO BRICEÑO FUENMAYOR, la cual cursaba en el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial; contra dicha decisión de acumulación, fue ejercido el recurso de regulación de competencia efectuado por la representación judicial de la parte oferente, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, declarando improcedente la acumulación de autos ordenada por este órgano jurisdiccional y ordenando a su vez, que cada juzgado en su instancia continúe conociendo de la respectiva solicitud de oferta real de pago en la misma etapa procesal que se encontraba antes de la resolución que acordó la acumulación.
Ahora bien, es preciso señalar que con ocasión a que este órgano jurisdiccional declaró en principio procedente la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte oferida, se decretó previa solicitud de parte, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2019, librándose a tal efecto el oficio correspondiente.
Establecido lo anterior, esta Jurisdicente estima oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.
En ese orden de ideas, visto que en el juicio principal, la acumulación de autos previamente declarada por este Tribunal, fue revocada o declarada improcedente por el Juzgado de Alzada conociendo del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandante-oferente, constatándose de esta manera que no existe un juicio principal o una pendente litis que permita el mantenimiento de dicha medida, ya que la misma pretendía el aseguramiento de las resultas de la solicitud de oferta real de pago que se había acumulado (ALEXIS LEONARDO BOSCÁN AGUILERA a favor de ENIS HEBERTO BRICEÑO FUENMAYOR), y siendo ordenado por el Tribunal Superior que cada juzgado debía continuar conociendo de las solicitudes de oferta real de pago respectivas, resulta sin lugar a dudas inoficioso mantener vigente la medida decretada sobre una causa que ni siquiera cursa ante este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En derivación, tomando en consideración los planteamientos precedentemente expuestos y con base al aforismo accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), esta Juzgadora considera procedente en derecho ordenar el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 24 de septiembre de 2019 por este Juzgado, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 83 del Barrio Amparo, signado con la nomenclatura 37-07, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del ciudadano ENIS HEBERTO BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.388 y de este domicilio, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1949, anotado bajo el No. 102, tomo 3, protocolo 1°, y según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 1996, anotado con el No. 05, tomo 03; todo lo cual se hará constar expresamente en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO incoada por el ciudadano ENIS HEBERTO BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.388 y de este domicilio, a favor del ciudadano ALEXIS LEONARDO BOSCÁN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.211.161 y de igual domicilio; ORDENA:
UNICO: EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 24 de septiembre de 2019 por este Juzgado, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 83 del Barrio Amparo, signado con la nomenclatura 37-07, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del ciudadano ENIS HEBERTO BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.388 y de este domicilio, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1949, anotado bajo el No. 102, tomo 3, protocolo 1°, y según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 1996, anotado con el No. 05, tomo 03.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de hacer la participación correspondiente y se sirva estampar la nota marginal respecto al levantamiento de la medida ut supra especificada, una vez se encuentre firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mi veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 023-2023, en el expediente signado con el N° 49.558 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO