REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 46.719/MG
PARTE DEMANDANTE: WILMER MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.-7.603.792, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ALEJANDRO PEROZO y RAFAEL RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.331 y 107.104 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1971, bajo el número 40, libro 73, Tomo 2, páginas 189 a la 194, como Centro Clínico Pediátrico Santa Margarita, S.R.L.; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1974, bajo el Nº 9, Tomo 4-A, en la cual se modifica de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima y se cambia la razón social a Centro Materno Infantil Santa Margarita, C.A., como gira actualmente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su presidente el ciudadano FERNANDO BLASI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.100.939, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.603.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.
FECHA DE ADMISIÓN: Veintiocho (28) de noviembre de 2008.

I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA fue incoada por el ciudadano WILMER MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, C.A., ut supra identificados.
II
NARRATIVA
La presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiocho (28) noviembre de 2008, y en ese sentido se ordenó la citación de la parte demandada en actas.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2008, la parte accionante otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio ALEJANDRO PEROZO y RAFAEL RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.331 y 107.104.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora impulsó los trámites consiguientes a hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosa la misma, lo anterior según consta por exposición del alguacil de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009.
Visto lo anterior, la parte actora impulsó la citación mediante carteles, los cuales posterior a su libramiento y consignación de ejemplares publicados, fueron agregados a las actas en fecha once (11) de agosto de 2009.
Seguidamente, la secretaria de este Juzgado dejó constancia en actas de haber fijado cartel de citación en la morada del inmueble señalado por la parte actora, dándose así por cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incomparecencia del demandado, este Juzgado designó como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio ANGÉLICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado con el número 112.824 en fecha treinta (30) de octubre de 2009, quien posterior a su notificación aceptó y presentó juramento de ley en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009.
Visto lo anterior, la representación judicial de la parte demandante impulsó la citación personal de la defensora designada, llevándose a efecto la misma en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de enero de 2010 el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de fondo.
Seguidamente, en fecha dos (02) de marzo de 2010 este Juzgado agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Así mismo, en fecha diez (10) de marzo de 2010 este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, ordenando oficiar y comisionar a los entes respectivos a los fines de llevar a efecto la evacuación de las pruebas; asimismo, se ordenó tramitar la evacuación de las pruebas de experticia, exhibición e inspección judicial promovidas por la mencionada parte.
En fecha veintidós (22) de abril de 2010, la parte demandada mediante escrito solicitó la reposición de la causa y en el caso ser negada, que fuese declarada por este Juzgado, la perención breve de la instancia en la presente causa.
En atención a lo anteriormente precisado, este Tribunal mediante resolución No. 2362-2010, de fecha seis (6) de mayo de 2010, negó los pedimentos efectuados por la parte demandada.
Consecuentemente, en fecha doce (12) de mayo de 2010, se recibió las resultas del despacho comisorio de pruebas, encomendado al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Finalizado el lapso probatorio, mediante escrito de fecha cinco (05) de agosto de 2014, la parte demandante presentó informes.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, la Jueza de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, previa petición de la parte demandante.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, ut supra identificada, expresó que desempeñó sus servicios profesionales como médico interno, en la sede de la Sociedad Mercantil Centro Materno Infantil Santa Margarita, C.A., identificada con anterioridad; su labor principal consistía en atender a los pacientes, dentro de las instalaciones de la sede de la demandada.
Refiere, que su labor iniciaba cuando los pacientes con quebrantos de salud, acudían ante la sede de la clínica y eran atendidos por su persona, posteriormente efectuaban el pago de los honorarios a la clínica, y esta a su vez le efectuaba el reembolso del dinero correspondiente a los servicios prestados al paciente, previa exhibición de las facturas por parte del demandante; de dichos honorarios la clínica recibía un 5% como beneficio por ser la propietaria del sede, en donde se consultaban los pacientes.
Alega el demandante, que la forma de pago por parte de la demandada siempre fue la descrita con anterioridad, desde el momento en el que inició con la prestación de los servicios médicos en dicha clínica; sin embargo, posteriormente en el mes de Septiembre del año 2005, el demandado efectuaba el reembolso de lo facturado en forma parcial, de manera que este no recibía la totalidad del pago de los servicios prestados.
Continúa refiriendo, que en fecha 31 de marzo de 2006, efectuó un reclamo a la clínica, por la retención del pago de sus honorarios profesionales cancelados por los pacientes; en virtud de ello, le fue expedido un estado de cuenta, suscrito por el ciudadano Harold Parada, quien según manifiesta el demandante, desempeña sus labores como dependiente administrativo de la demandada, en dicho estado de cuenta, se le informaron las facturas que le adeudan, cuyos montos suman la cantidad de ONCE MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.001,78); aunado al monto de intereses legales reclamados como indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación de la demandada, que corresponde a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.703,10), menos el 5% en beneficio a la demandada por ser propietaria de la sede donde se prestaban los servicios médicos; dichos montos totaliza la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.969,64).
Finalmente, argumenta que han sido infructuosas las diligencias realizadas a los fines obtener el pago de las sumas adeudadas, es por ello que con fundamento a lo establecido en los artículos 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271 y 1.277 del Código Civil, procedió a interponer la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, en contra de la demandada antes identificada, a los fines de que la misma le pague las cantidades adeudadas, aunado a los intereses moratorios y las costas procesales; asimismo solicita la aplicación de la indexación a los fines de compensar la desmejora monetaria causada sobre las sumas adeudadas.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad-litem de la parte demandada, designado para esa fecha, aseveró que realizó todas las gestiones tendentes a la localización de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, C.A, parte demandada, antes identificada, resultando las mismas infructuosas, imposibilitándole obtener del demandado las informaciones a los fines de efectuar su defensa, es por lo cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de forma genérica todos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.
III
DE LAS PRUEBAS.
Conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba consagradas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, es decir, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, la carga de la prueba, según establece los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a las partes; sino que esa obligación se tiene según la posición de los litigantes en el proceso; por consiguiente el peso de la prueba no dependerá de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, si no de una obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en el juicio.
Finalmente, la carga de la prueba como se ha señalado se impone por ley, pero además es amparada por el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a analizar el material probatorio cursante en los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

● Documento privado original, de fecha 31 de marzo de 2006, correspondiente al estado de cuenta de los auxiliares ordenado por códigos, emanado por el CENTRO MEDICO INFANTIL SANTA MARGARITA de la parte demandada, contentivo de las siguientes facturas: Nº 1403780, de fecha 27-09-2005, por la cantidad de Bs. 300.000,00; Nº 01403996, de fecha 14-10-2005, por la cantidad de Bs. 600.000,00; Nº 01404169, de fecha 27-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000.00; Nº 01404182, de fecha 28-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404253, de fecha 04-11-2005, por la cantidad de Bs. 360.000,00; Nº 01404526, de fecha 02-12-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404833, de fecha 05-01-2006, por la cantidad de Bs. 300.000,00; Nº 01404912, de fecha 12-01-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01404937, de fecha 15-01-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01404945, de fecha 16-01-2006, por la cantidad de Bs. 490.000,00; Nº 01404950, de fecha 17-01-2006, por la cantidad de Bs. 490.000,00; Nº 01405175, de fecha 02-02-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01402697, de fecha 25-05-2005, por la cantidad de Bs. 25.000,00; Nº 01402785, de fecha 02-06-2005, por la cantidad de Bs. 300.000,00; Nº 01403148, de fecha 09-07-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01403888, de fecha 07-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01403989, de fecha 07-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01403990, de fecha 07-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404011, de fecha 15-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404131, de fecha 24-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404155, de fecha 26-10-2005, por la cantidad de Bs. 300.000,00, Nº 01404170, de fecha 27-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404217, de fecha 31-10-2005, por la cantidad de Bs. 240.000,00; Nº 01404471, de fecha 27-11-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01041202, de fecha 28-11-2005, por la cantidad de Bs. 50.000,00; Nº 01404474, de fecha 29-11-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404504, de fecha 30-11-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404515, de fecha 01-12-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404521, de fecha 01-12-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404522, de fecha 01-12-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404527, de fecha 02-12-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404797, de fecha 02-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404798, de fecha 02-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404807, de fecha 02-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404809, de fecha 03-01-2006, por la cantidad de Bs. 240.000,00; Nº 01404822, de fecha 04-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404823, de fecha 04-01-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404824, de fecha 04-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404825, de fecha 04-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404834, de fecha 05-01-2006, por la cantidad de Bs. 240.000,00; Nº 01404835, de fecha 05-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404836, de fecha 05-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404837, de fecha 05-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01042183, de fecha 06-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404842, de fecha 06-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404843, de fecha 06-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404844, de fecha 07-01-2006, por la cantidad de Bs. 300.000,00; Nº 01404872, de fecha 09-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404881, de fecha 10-01-2006, por la cantidad de Bs. 300.000,00; Nº 01042261, de fecha 11-01-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01404892, de fecha 11-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404893, de fecha 11-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404902, de fecha 11-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404917, de fecha 13-01-2006, por la cantidad de Bs. 180.000,00; Nº 01404926, de fecha 14-01-2006, por la cantidad de Bs. 180.000,00; Nº 01404936, de fecha 15-01-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01404979, de fecha 19-01-2006, por la cantidad de Bs. 420.000,00; Nº 01404983, de fecha 19-01-2006, por la cantidad de 60.000,00; Nº 01405059, de fecha 25-01-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405177, de fecha 02-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405178, de fecha 02-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405193, de fecha 03-01-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405195, de fecha 03-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405204, de fecha 05-02-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405205, de fecha 05-02-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405206, de fecha 05-02-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405210, de fecha 05-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405303, de fecha 17-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405326, de fecha 20-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405328, de fecha 20-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405329, de fecha 20-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405413, de fecha 01-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405420, de fecha 02-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405435, de fecha 03-03-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405437, de fecha 03-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405460, de fecha 07-03-2006, por la cantidad de Bs. 400.000,00; Nº 01405474, de fecha 08-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405483, de fecha 08-03-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405500, de fecha 11-03-2006, por la cantidad de Bs. 400.000,00; Nº 01405563, de fecha 20-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405576, de fecha 22-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405577, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405586, de fecha 23-03-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405622, de fecha 26-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405629, de fecha 27-03-2006, por la cantidad de 100.000,00; Nº 01405633, de fecha 27-03-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405657, de fecha 29-03-2006, por la cantidad de Bs. 350.000,00; Nº 01405665, de fecha 30-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405667, de fecha 30-03-2006, por la cantidad de Bs. 240.000,00; Nº 01405671, de fecha 30-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405676, de fecha 31-03-2006, por la cantidad de 320.000,00.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, de dicha prueba se desprenden las cantidades de dinero, recibidas por la demandada; y que presuntamente no fueron desembolsadas al demandante en los términos expresados en el libelo de la demanda. Así se determina.-

● Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HAROLD JOSE PARADA GARCIA, YOLEIDA RIVAS, ZULEMA COHEN, GLORIA DE ZAMBRANO, REGULO ZAMBRANO, DIONA CASTRO e ILVA CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-15.261.088, V- 7.821.860, V-7.627.109, V- 4.519.538, V- 1.649.048, V- 13.741.014 y V- 3.032.969 respectivamente, a los fines de que les sea exhibido para su reconocimiento, el documento contentivo del estado de cuenta de auxiliares ordenado por códigos, donde se encuentran las cantidades adeudadas a la parte actora. El objeto de dicha prueba es demostrar la relación mercantil existente entre las partes y la existencia de la deuda.
Al respecto, le correspondió la evacuación de dichas testimoniales al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial; asimismo, con respecto a las declaraciones de las ciudadanas ZULEMA COHEN, GLORIA DE ZAMBRANO, DIONA CASTRO e ILVA CADENA, antes identificadas, por cuanto los actos de evacuación de dichas pruebas fueron declarados desiertos, este Tribunal las desecha por no haberse materializado su correspondiente evacuación. Así se decide.-
En relación a la testimonial del ciudadano REGULO ZAMBRANO, manifestó que conoció al ciudadano demandante, cuando éste prestaba servicios médicos, dentro de la sede de la demandada, confirmando así, la existencia de la relación mercantil, entre las partes; sin embargo no manifestó algún testimonio, que confirmara o reconociera el documento contentivo de los estados de cuenta. Así se valora.-
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos HAROLD JOSÉ PARADA GARCÍA y YOLEIDA RIVAS, fueron contestes al indicar que los estados de cuenta de auxiliares ordenados por códigos son movimientos de facturación y pagos de cada doctor, en donde los mismos podían verificar los montos adeudados y los pagados, así como también confirmaron la forma en que se efectuaba el proceso de pago a cada uno de los doctores. Por otra parte, el primero de los ciudadanos antes mencionado, confirmó que emitió el estado de cuenta en cuestión, en la fecha 31-03-2006, al ciudadano demandante.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes afirma que, en virtud de las respuestas brindadas por los testigos, quedó demostrado que su representado prestó servicios en la sede de la demandada Centro Infantil Santa Margarita, C.A.; que la demandada cobraba los honorarios médicos a los pacientes y luego reembolsaba a su representado previo descuento del porcentaje convenido; que el estado de cuentas ordenado por códigos de fecha 31/03/2006, fundamento de la demanda, fue entregado por un dependiente de la demandada a su representado, en el cual consta la suma adeudada al demandante.
En ese mismo sentido, del contenido de las testimoniales se desprende que efectivamente el demandado prestó sus servicios profesionales dentro de la sede de la demandada, quedando en esos términos confirmada la relación mercantil entre las partes, así como la forma en que la empresa demandada efectuaba el pago de los honorarios al demandante; por otra parte, con respecto a la testimonial del ciudadano Harold Parada, considera esta Operadora de Justicia, que la misma puede ser considerada como un indicio de que dicho ciudadano, en su condición de dependiente administrativo de la demandada otorgó a la parte actora el mencionado estado de cuentas; sin embargo con respecto a ello, es de suma importancia señalar que el mismo por ser documento privado, no necesita ser confirmado por un tercero para adquirir validez, puesto que con el solo hecho de no ser impugnado, adquiere pleno valor probatorio. Así se constata.-
● Prueba de informe a los fines de requerir información mediante oficio al Banco de Venezuela.
Observa esta juzgadora del recorrido procesal, que con respecto a dicha prueba, en fecha 30 de noviembre de 2011, la parte actora desistió de la misma, y posteriormente, este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2011, determinó que el lapso probatorio ya había fenecido, dejando por lo tanto sin efecto la mencionada prueba; razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar dicha prueba, en virtud de no haberse materializado su evacuación. Así se determina.-
● Prueba de informe a los fines de requerir información mediante oficio al Sistema Autónomo del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, (SAMARN).
Con respecto a dicha prueba, de una revisión de las actas procesales, en fecha 10 de marzo de 2010 este Órgano Jurisdiccional solicitó la información requerida a dicho organismo; sin obtener resultas de la misma, así como tampoco el correspondiente impulso procesal de la parte promovente; en virtud de ello, esta Sentenciadora la desecha, por no haberse materializado la evacuación de la misma. Así se decide.-
● Prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1. Estado de cuenta de auxiliares ordenados por códigos, de fecha 17/11/2005; contentivo de la relación de facturas canceladas por la parte demandada Centro Materno Infantil Santa Margarita C.A., al ciudadano Wilmer Moreno, antes identificados; 2. Estado de cuenta de auxiliares ordenados por códigos, de fecha 31/10/2005; contentivo de la relación de facturas canceladas por la parte demandada Centro Materno Infantil Santa Margarita C.A., al ciudadano Wilmer Moreno, antes identificados; 3. Estado de cuenta de auxiliares ordenados por códigos, de fecha 31/03/2006; contentivo de la relación de facturas canceladas por la parte demandada Centro Materno Infantil Santa Margarita C.A., al ciudadano Wilmer Moreno, antes identificados.
Con respecto a la prueba mencionada con anterioridad, considera pertinente esta Jurisdicente citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que versa lo siguiente: ´´La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…´´. En virtud de la normativa transcrita con anterioridad, y en relación al caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que la intimación para la exhibición de documentos, fue efectuada a la parte demandada en la persona de su defensora ad litem, misma que en su escrito de contestación manifestó la imposibilidad de contactar a la parte demandada; ahora bien entendiendo que la documental se encontraba en posesión de la clínica demandada, y que la defensora ad litem no tuvo acceso a dichas documentales, considera esta Juzgadora que dicha situación es suficiente para determinar que los documentos objeto de la exhibición no estaban en poder de la defensora ad litem intimada por este Tribunal, siendo imposible materializar su evacuación, es por tanto necesario, desechar la misma. Así se determina.-

● Prueba de experticia sobre los libros contables de la demandada Centro Materno Infantil Santa Margarita, C.A.
Revisadas las actas procesales, se constató que por auto de fecha 10 de marzo de 2010, este Juzgado fijó el acto de nombramiento de expertos a los fines de llevar a efecto la evacuación de la experticia contable solicitada por la parte demandada; ahora bien, transcurrido el lapso procesal fijado por el tribunal, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, el mismo declaró desierto dicho acto. Posteriormente, previa petición de la parte actora, este Tribunal fijó nuevamente el acto de designación de expertos, sin que el mismo se haya materializado, es por lo que, visto que la parte actora no dio el correspondiente impulso procesal y que por auto de fecha 05 de diciembre de 2011 este Tribunal determinó que el lapso de evacuación de pruebas había fenecido, esta Operadora de Justicia considera forzoso desestimar dicha prueba, por no haberse materializado la evacuación de la misma. Así se decide.-
● Prueba de Inspección Judicial para ser ejecutada en la sede de la parte demandada Centro Materno Infantil Santa Margarita C.A.
En fecha 28 de abril de 2010, la Jueza y el Secretario de este Juzgado se trasladaron y se constituyeron en las instalaciones del CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A. ÁVILA a lo fines de evacuar la referida inspección judicial, y en ese sentido levantaron acta dejando constancia de los particulares que a continuación se señalan:
En primer lugar, el Tribunal dejó constancia de que al constituirse en la sede de la demandada, se notificó a la ciudadana GREANETTE DEL CARMEN ROMERO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 4.993.609, quien desempeñaba el cargo de asistente de servicio al cliente de la demandada; a dicha ciudadana se le solicitó la información sobre el registro computarizado del pago por servicios médicos, llevados por la empresa, pero la misma no tenía conocimiento de la información solicitada, por lo tanto por medio de la vía telefónica contactó al ciudadano ALFREDO URDANETA, presunto abogado de la demandada, quien solicitó al Tribunal un lapso de quince minutos para hacer acto de presencia.
Visto lo anterior, el Tribunal procedió a solicitar la información requerida a la ciudadana JOHELYN PALMA CABRERA, titular de la cédula de identidad V- 18.382.055, quién desempeñaba el cargo de asistente de la gerente de la clínica demandada, la cual indicó que tenía acceso a las carpetas contentivas de los datos correspondientes a los médicos que laboraban en la clínica; sin embargo, la misma manifestó que la información sobre los estados de cuenta, sobre los pagos, y el registro de los montos que se le adeudaban a cada médico, por los servicios prestados, se encontraban archivados en el área de finanzas del centro clínico, y que no tenía acceso al mismo, por cuanto dicha área se encontraba cerrada bajo llave, la cual se encontraba en custodia del gerente.
Seguidamente, la ciudadana antes mencionada exhibió a la jueza del Tribunal la carpeta contentiva de los datos de los médicos que laboraban en la actualidad en la clínica, a lo cual fue solicitado por la Jueza, las copias de dichos registros.
Posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano ALFREDO URDANETA, antes mencionado, quien se negó a otorgar la información requerida por este Juzgado, argumentando de manera altiva e irrespetuosa, que la misma no se encontraba dentro de la sede de la demandada, a lo que le fue indicado por la jueza del Tribunal que la ciudadana asistente había puesto a su orden la información requerida, que debía mantener un respeto al Tribunal y que acreditara su cualidad de apoderado judicial de la empresa, cuestión que manifestó no poder acreditar, debido a que no poseía el correspondiente poder, en virtud de ello, este Juzgado le manifestó al referido abogado que al no poseer el respectivo poder, mal podría tomar posición y solicitar que se le hiciera parte como apoderado, a lo que el abogado de manera irrespetuosa continuó manifestando a la jueza que la información requerida no se encontraba allí. Consecuentemente, la ciudadana asistente del gerente antes mencionada, manifestó no poder suministrar la información requerida por este Juzgado, antes acordada, por nuevas órdenes recibidas, en ese sentido, viendo la irregularidad planteada, el Tribunal resolvió realizar un nuevo traslado, pero acompañado de la fuerza pública.
Ahora bien, de una revisión de autos, se constata que posterior al acto celebrado, la parte promovente no impulsó nuevamente el trámite de inspección, quedando inconcluso el mismo, por lo tanto, dicho medio probatorio queda desechado, por no haberse materializado su evacuación. Así se decide.-
Finalmente, en la oportunidad para la promoción de pruebas ratificó las pruebas arriba especificadas, e invocó el mérito favorable de las actas procesales en la presente causa.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en el lapso probatorio correspondiente, la representación judicial de la parte demandada no presentó medio probatorio alguno a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así se constata.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas instrumentales presentadas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis observa:
Se constata de las actas procesales, que la presente acción se contrae a un juicio de cobro de bolívares ordinario incoado por el ciudadano WILMER MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A, mediante la cual pretende que la referida demandada pague la cantidad de ONCE MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.001,78), por concepto de los montos adeudados contenidos en las facturas de los estados de cuenta de auxiliares ordenados por códigos, aunado al monto de intereses legales reclamados como indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación de la demandada, que corresponde a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.703,10), que menos el cinco por ciento 5% en beneficio a la demandada por ser propietaria de la sede donde se prestaban los servicios médicos; hacen un monto total de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 13.969,64).
En ese orden de ideas, aprecia esta juzgadora de las actas procesales, que dicha pretensión se fundamenta en la emisión y existencia del estado de cuenta de auxiliares ordenado por códigos, contentivos de las facturas identificadas de la siguiente manera: Nº 1403780, de fecha 27-09-2005, por la cantidad de Bs. 300.000,00; Nº 01403996, de fecha 14-10-2005, por la cantidad de Bs. 600.000,00; Nº 01404169, de fecha 27-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000.00; Nº 01404182, de fecha 28-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404253, de fecha 04-11-2005, por la cantidad de Bs. 360.000,00; Nº 01404526, de fecha 02-12-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404833, de fecha 05-01-2006, por la cantidad de Bs. 300.000,00; Nº 01404912, de fecha 12-01-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01404937, de fecha 15-01-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01404945, de fecha 16-01-2006, por la cantidad de Bs. 490.000,00; Nº 01404950, de fecha 17-01-2006, por la cantidad de Bs. 490.000,00; Nº 01405175, de fecha 02-02-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01402697, de fecha 25-05-2005, por la cantidad de Bs. 25.000,00; Nº 01402785, de fecha 02-06-2005, por la cantidad de Bs. 300.000,00; Nº 01403148, de fecha 09-07-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01403888, de fecha 07-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01403989, de fecha 07-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01403990, de fecha 07-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404011, de fecha 15-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404131, de fecha 24-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404155, de fecha 26-10-2005, por la cantidad de Bs. 300.000,00, Nº 01404170, de fecha 27-10-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404217, de fecha 31-10-2005, por la cantidad de Bs. 240.000,00; Nº 01404471, de fecha 27-11-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01041202, de fecha 28-11-2005, por la cantidad de Bs. 50.000,00; Nº 01404474, de fecha 29-11-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404504, de fecha 30-11-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404515, de fecha 01-12-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404521, de fecha 01-12-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404522, de fecha 01-12-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404527, de fecha 02-12-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404797, de fecha 02-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404798, de fecha 02-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404807, de fecha 02-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404809, de fecha 03-01-2006, por la cantidad de Bs. 240.000,00; Nº 01404822, de fecha 04-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404823, de fecha 04-01-2005, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404824, de fecha 04-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404825, de fecha 04-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404834, de fecha 05-01-2006, por la cantidad de Bs. 240.000,00; Nº 01404835, de fecha 05-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404836, de fecha 05-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404837, de fecha 05-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01042183, de fecha 06-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404842, de fecha 06-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404843, de fecha 06-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404844, de fecha 07-01-2006, por la cantidad de Bs. 300.000,00; Nº 01404872, de fecha 09-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404881, de fecha 10-01-2006, por la cantidad de Bs. 300.000,00; Nº 01042261, de fecha 11-01-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01404892, de fecha 11-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404893, de fecha 11-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404902, de fecha 11-01-2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; Nº 01404917, de fecha 13-01-2006, por la cantidad de Bs. 180.000,00; Nº 01404926, de fecha 14-01-2006, por la cantidad de Bs. 180.000,00; Nº 01404936, de fecha 15-01-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01404979, de fecha 19-01-2006, por la cantidad de Bs. 420.000,00; Nº 01404983, de fecha 19-01-2006, por la cantidad de 60.000,00; Nº 01405059, de fecha 25-01-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405177, de fecha 02-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405178, de fecha 02-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405193, de fecha 03-01-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405195, de fecha 03-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405204, de fecha 05-02-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405205, de fecha 05-02-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405206, de fecha 05-02-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405210, de fecha 05-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405303, de fecha 17-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405326, de fecha 20-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405328, de fecha 20-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405329, de fecha 20-02-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405413, de fecha 01-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405420, de fecha 02-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405435, de fecha 03-03-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405437, de fecha 03-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405460, de fecha 07-03-2006, por la cantidad de Bs. 400.000,00; Nº 01405474, de fecha 08-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405483, de fecha 08-03-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405500, de fecha 11-03-2006, por la cantidad de Bs. 400.000,00; Nº 01405563, de fecha 20-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405576, de fecha 22-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405577, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405586, de fecha 23-03-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405622, de fecha 26-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405629, de fecha 27-03-2006, por la cantidad de 100.000,00; Nº 01405633, de fecha 27-03-2006, por la cantidad de Bs. 70.000,00; Nº 01405657, de fecha 29-03-2006, por la cantidad de Bs. 350.000,00; Nº 01405665, de fecha 30-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405667, de fecha 30-03-2006, por la cantidad de Bs. 240.000,00; Nº 01405671, de fecha 30-03-2006, por la cantidad de Bs. 80.000,00; Nº 01405676, de fecha 31-03-2006, por la cantidad de 320.000,00, dichos montos acumulan la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.283.391,24), restándole los últimos abonos efectuados a la parte actora, correspondientes a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 281.608,76), hacen la cantidad de ONCE MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.001,78), monto este expresado después de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria decretada en el año 2007, pagaderos a la orden del ciudadano WILMER MORENO, antes identificado, según consta de dicho estado de cuenta contentivo de las facturas emitido por la demandada.
Ahora bien, dado que, con la contestación de la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, debe esta juzgadora precisar lo siguiente:
Al respecto trascendió en la causa que, a los fines de confirmar la relación mercantil y la autenticidad de los referidos estados de cuenta, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas testimoniales, siendo confirmado por los testigos la relación mercantil existente entre las partes, así como el modo en el cual la demandada mantenía un registro de las cantidades pagadas y adeudadas a los médicos que desempeñaban sus labores dentro de la sede de la misma.
De modo que, en virtud de ello, y conforme al análisis previo realizado al momento de la valoración de dichas pruebas, esta juzgadora considera que efectivamente existía una relación mercantil entre las partes; y que la parte demandada asignaba a cada médico que desempeñaba sus labores en su sede, un código bajo el cual se registraban todas las facturas pagadas por los servicios médicos prestados a los pacientes, que previo al descuento correspondiente por el uso de las instalaciones de la clínica, estos pagaban a cada uno de ellos, por ende, concluye quien aquí suscribe que dichos estados de cuentas de auxiliares ordenados por códigos, contentivos de las facturas adeudadas al ciudadano demandante, y que son el fundamento de la presente acción, son perfectamente válidos. Y así se decide.-
Ahora bien, verificada la relación mercantil entre las partes y la forma en que debían ser efectuados los pagos por la parte demandada, considera pertinente esta Operadora de Justicia destacar que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se sustenta en la emisión del estado de cuenta, contentivo de facturas, y entendiendo que dichas facturas son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.
En ese mismo sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en el código de comercio con respecto a las facturas:
Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.
Con las facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.”

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

Asimismo, en concordancia con lo establecido en el mencionado código, diversos sectores de la doctrina venezolana, comparten el criterio de que la factura constituye un documento mercantil en el que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, que con generalidad suelen ser de compraventa.
Ahora bien, en lo que respecta a su aceptación, esta puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en sentencia N° 537 de fecha 8 de abril de 2008, expediente 07-0699, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteralidad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…”

En fin, adentrándose este Tribunal al examen del fondo de esta causa, se pasan a valorar las facturas contenidas dentro del estado de cuenta de auxiliares ordenadas por códigos consignadas junto al libelo, y al respecto cabe destacar, que las mismas constituyen documentos privados, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se constató que las documentales promovidas por la parte actora no fueron impugnadas en juicio, así como tampoco, se desprende que la parte demandada haya hecho observaciones después de recibidas las mismas dentro del lapso correspondiente, por lo que considera esta juzgadora que se encuentra demostrada plenamente la existencia de las facturas que sirven de fundamento para la presente causa y por tanto la obligación pretendida por la accionante. Y así se determina.
En ese sentido, precisado lo anterior conforme a las disposiciones mercantiles aplicadas al caso, concluye esta operadora de justicia en la PROCEDENCIA de la pretensión de cobro de bolívares propuesta por el ciudadano WILMER MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A., condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad adeudada contenida en las facturas, que corresponde a ONCE MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.001,78); aunado al monto de intereses en mora, calculados por la parte actora desde la fecha del incumplimiento del pago de cada una de las facturas, hasta la interposición de la demanda, al uno por ciento mensual (1%), y corresponde a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.703,10), que restando el 5% correspondiente a la demandada por ser propietaria de la sede donde se prestaban los servicios médicos, hacen un monto total de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.969,64), monto que, de acuerdo con las reconversiones monetarias de fecha 20 de agosto de 2018, de bolívares fuertes a bolívares soberanos, equivale a la cantidad de CERO CON UN MILLÓN TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO DIEZ MILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs.S 0,1396964), y con la más reciente reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de 2021, de bolívares soberanos a bolívares digitales, equivale a la cantidad de CERO CON UN MILLÓN TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO DIEZBILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000013969,64), más los intereses moratorios que se siguen devengando del capital adeudado, que según lo dispuesto por el articulo 108 del Código de Comercio no excederán del doce por ciento anual (12%), y deberán ser calculados desde el momento de la admisión de la demanda, es decir desde la fecha 28 de noviembre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un (1) perito contable. Y así se establece.
De igual forma, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, resulta oportuno señalar que la misma “…permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario a fin de impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, institución esta aplicable a todas las obligaciones pecuniarias. Por tanto, la corrección monetaria o indexación judicial deviene en un reajuste monetario que al mismo tiempo permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a la parte por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, tratándose, entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social consagrados constitucionalmente.”(TSJ/SCC No. 536, de fecha 01/08/2012, expediente 12-094).
Así mismo, atendiendo al pedimento del actor respecto a la indexación, y considerando que las condenas en sumas de dinero sin ordenar la corrección monetaria respecto de estas, resultan irrisorias tomando en cuenta el fenómeno inflacionario, en tales casos ha quedado establecido que las cantidades condenadas a pagar deben ser objeto de indexación, ello en garantía de que no quede infructuosa una decisión conforme al otorgamiento de una tutela judicial efectiva, pues de lo contrario resulta injusto la cancelación de un pago ya devaluado, esta sentenciadora acuerda la indexación monetaria, la cual deberá realizarse desde el día 28 de noviembre de 2008, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que quede firme el presente fallo, y la cual deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices Nacionales de Precios al Consumidor, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un solo experto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, incoada por el ciudadano WILMER MORENO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A, y en ese sentido, se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesto por el ciudadano WILMER MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.-7.603.792, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1971, bajo el número 40, libro 73, Tomo 2, páginas 189 a la 194, como Centro Clínico Pediátrico Santa Margarita, S.R.L.; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1974, bajo el Nº 9, Tomo 4-A, en la cual se modifica de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima y se cambia la razón social a Centro Materno Infantil Santa Margarita, C.A., como gira actualmente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su presidente el ciudadano FERNANDO BLASI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.100.939, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano WILMER MORENO en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, C.A, ambos identificados con anterioridad; en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.969,64), monto que, de acuerdo con las reconversiones monetarias de fecha 20 de agosto de 2018, de bolívares fuertes a bolívares soberanos, equivale a la cantidad de CERO CON UN MILLÓN TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO DIEZ MILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs.S 0,1396964), y con la más reciente reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de 2021, de bolívares soberanos a bolívares digitales, equivale actualmente a la cantidad de CERO CON UN MILLÓN TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO DIEZBILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000013.969,64), y que se desglosa de la siguiente operación aritmética: ONCE MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.001,78); por concepto de capital adeudado, mas la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.703,10), por concepto de intereses en mora calculados por la parte actora, desde el incumplimiento del pago de las facturas, hasta la interposición de la demanda, que restando el 5% correspondiente a la demandada por ser propietaria de la sede donde se prestaban los servicios médicos, hacen el monto total adeudado.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual devengados del monto condenado a pagar por concepto de capital adeudado, es decir de la cantidad de ONCE MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.001,78), monto que, de acuerdo con las reconversiones monetarias de fecha 20 de agosto de 2018, de bolívares fuertes a bolívares soberanos, equivale a la cantidad de CERO CON UN MILLÓN CIEN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DIEZMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs.S 0,1100178), y con la más reciente reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de 2021, de bolívares soberanos a bolívares digitales, equivale actualmente a la cantidad de CERO CON UN MILLÓN CIEN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DIEZBILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,0000001100178), los cuales deberán ser calculados desde el día 28 de noviembre de 2008, fecha en que se admitió la presente acción, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo;
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, la cual deberá realizarse sobre el capital adeudado, es decir la cantidad de ONCE MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.001,78), monto que, de conformidad con lo establecido en el punto anterior, con la más reciente reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de 2021, de bolívares soberanos a bolívares digitales, equivale a la cantidad de CERO CON UN MILLÓN CIEN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DIEZBILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,0000001100178), desde el día 28 de noviembre de 2008, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que quede firme el presente fallo, siguiendo con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: En tal sentido, en vista de que se ordenó el pago de los intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un (1) sólo perito contable, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por dichos conceptos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente de causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 022-2023, en el expediente signado con el N° 46.719 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO