Exp. 49.883/RH


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: FELIPE SANTIAGO CHIRINOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.243.042, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKY GIL ALDANA y HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 24.159 y 13.572 respectivamente.
DEMANDADO: ANDREW RIGOBERT PIÑA CHURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.233.245, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA MARIA MORALES PAREDES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.842.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 16 de diciembre de 2022.

I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, dándosele entrada, formándose expediente, numerándose y siendo admitida por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante dos diligencias de fecha 12 de enero de 2023, suscritas por la parte actora, en la primera gestionó el trámite correspondiente para realizar la citación de la parte demandada y en la segunda otorgó poder a los abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 24.159 y 13.572 respectivamente.
Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2023, libró boleta de citación al demandado y posteriormente el alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 23-01-2023, manifestó haber efectuado la citación de la parte demandada.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2023, otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ANTONIA MARIA MORALES PAREDES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.842.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, la parte demandada convino en la presente causa y siendo aceptado dicho convenimiento por la representación judicial de la parte actora, así mismo, solicitaron que se homologara y que se expidieran copias certificadas del convenimiento y de la homologación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisado el iter procesal del presente expediente, precisa esta Juzgadora necesario indicar que el convenimiento es una expresión de voluntad unilateral del demandado por la cual este acepta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin que se requiera el consentimiento de este último, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esa perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal, en el que el demandado, consintiendo o aceptando en su totalidad en los términos formulados en la demanda, termina un litigio pendiente, o precave un litigio eventual, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, e incluso apreciar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
Por lo tanto, el auto de homologación es una resolución judicial, con características propias de una sentencia, la cual debe ser motivada tomando en cuenta o verificando en principio: La capacidad de las partes para convenir y la disponibilidad de la materia para ello.
Una vez establecido lo anterior, se evidencia de la diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, en la cual la abogada en ejercicio ANTONIA MARIA MORALES PAREDES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.842, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ANDREW RIGOBERT PIÑA CHURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.233.245, por un lado y por el otro, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 24.159, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE SANTIAGO CHIRINOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.243.042, celebraron un convenimiento en el cual manifestaron lo siguiente:

“...presente en la sala de este tribunal la abogada en ejercicio ANTONIA MARIA MORALES PAREDES, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.837.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.642, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia actuando con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano: ANDREW RIGOBERTO PEÑA CHURIO, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.233.245, según Poder Judicial Apud Acta el cual se encuentra agregado a las actas expediente Nro. 49.883, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso: Actuando como apoderada Judicial del Ciudadano ANDREW RIGOBERT PEÑA CHURIO, ya identificado. en esta justa causa me doy por notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos de este proceso y en especial para la Contestación de la demanda a cuyo término para la Contestación Renuncio y en virtud de ello convengo en la demanda tanto en los hechos narrados así como en el Derecho Invocado y Reconozco en su contenido y firma el Documento privado de la Compra Venta que Suscribió mi representado con el demandante ciudadano FELIPE SANTIAGO CHIRINOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.243.042, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulla, asistido por los ciudadanos BELKY GIL ALDANA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-4.314.115, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.159, en consecuencia de ello Solicito al Tribunal Homologue el presente convenimiento impartiéndole el carácter de cosa Juzgada y se Ordene expedir por Secretaria Copia Certificada del convenimiento, de la homologación del Auto que la provea. En este Estado. Presente el abogado BELKY GIL ALDANA antes identificada, abogado del demandante ciudadano FELIPE SANTIAGO CHIRINOS RIVERA, ya identificado, quien expreso: Acepto el Convenimiento de la parte demandada, lo eximo de costas y costos procesales y pido se me expidan las copias certificadas solicitadas…”

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente convenimiento fue suscrito por una parte por la profesional del derecho ANTONIA MARIA MORALES PAREDES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.842, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ANDREW RIGOBERT PIÑA CHURIO, y por la otra, por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 24.159, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE SANTIAGO CHIRINOS RIVERA, constatándose de actas que rielan insertos los respectivos documentos poder otorgados a favor de dichos profesionales del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de convenir y la capacidad para disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el demandado antes identificado, renunció al lapso de contestación de la demanda, convino en todos los hechos narrados y fundamentos legales indicados por la parte accionante en su escrito libelar, así como la parte actora aceptó el convenimiento y eximió al demandado de las costas y costos del proceso.
En virtud, de lo antes manifestado y evidenciándose las facultades que tiene la apoderada judicial de la parte demandada en poder convenir y el de la apoderada judicial de la parte actora, en poder aceptar lo ofrecido por el accionado, es imprescindible indicar que visto que en el presente caso no está legalmente prohibido dicho acto de autocomposición procesal, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicho convenimiento en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el convenimiento Judicial celebrado en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano FELIPE SANTIAGO CHIRINOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.243.042, contra el ciudadano ANDREW RIGOBERT PIÑA CHURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.233.245, en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por las partes dándole el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas del convenimiento y de la presente homologación.
Por último, no hay condenatoria al pago de costas y costos del proceso por haber sido acordado así por las partes en el convenimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZ:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 020-23, en el expediente N° 49.883, nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.