Exp. 49.882


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.508.653, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TONY GAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 8A; DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de abril de 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 33A, TRANSPORTE TONY GAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 3A, en las personas de sus directores principales ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.502.579 y V-3.080.641 respectivamente; y las ciudadanas MARÍA RUBIANES TORRES, MARIA DEL SAGRARIO TORRES y TIBISAY REY NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.445.610, V-7.827.677 y V- 9.785.257.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE JULIO DE 2021.

I
ANTECEDENTES

Previa distribución del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la presente causa que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fue incoada por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, en contra de las Sociedades Mercantiles TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, TRANSPORTE TONY GAS C.A., y de los ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA; siendo la misma admitida en cuanto ha lugar en derecho, por dicho Tribunal en fecha 12 de julio de 2021.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora impulsó los trámites subsiguientes para hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, en fecha 19 de agosto del 2021.
Seguidamente, en fecha 27 de agosto de 2021, por medio de escrito, la ciudadana TIBISAY REY NOGUEIRA ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 111.583, se hizo parte en el proceso y dio contestación a la demanda.
Posteriormente, por medio exposición de fecha 14 de octubre de 2021 del Alguacil del Tribunal de origen, dejó constancia de que la citación de las codemandadas TRANSPORTE TONY GAS C.A., TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A, antes identificada resultó infructuosa.
Consecuentemente, en fecha 22 de noviembre de 2021, por medio de escrito presentado por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.935, en representación de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE TONY GAS C.A. y TONY GAS C.A, solicitó la nulidad de las actuaciones efectuadas por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, en virtud de acreditar su representación en un poder especial de administración y disposición, en lugar de ser un poder judicial.
En fecha 25 de noviembre de 2021, por medio de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, impugnó el instrumento poder otorgado al abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, identificado con anterioridad, en virtud de que el mismo no fue otorgado de conformidad con las formalidades establecidas en los estatutos de sociales de las empresas.
Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, en representación de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., presentó nuevamente escrito solicitando la nulidad de las actuaciones efectuadas por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, con base al mismo fundamento antes referenciado.
En la misma fecha, el apoderado judicial de las sociedades codemandadas, insistió en la validez del poder sobre el cual sustenta su representación; y que en caso de ser rechazados sus alegatos se le designara como defensor ad-litem de las mismas.
Visto lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, por medio de escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2021, insistió nuevamente en la impugnación del poder otorgado al apoderado judicial de las empresas codemandadas, mencionadas con anterioridad.
Consecuentemente, el Tribunal de origen, por medio de resolución de fecha 15 de marzo de 2022, determinó que el poder otorgado por las Sociedades Mercantiles carece de validez, en virtud de no ser otorgado de manera conjunta por sus directores, y en ese sentido, declaró procedente la petición efectuada por la parte actora.
Así mismo, en fecha 16 de marzo de 2022, el apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles codemandadas, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de origen; siendo oída la apelación en el solo efecto devolutivo.
Posteriormente, el Tribunal de origen, mediante auto de fecha 08 de abril de 2022, ordenó la citación cartelaria de las empresas codemandadas, previa petición de la parte demandante.
Seguidamente, en fecha 23 de agosto de 2022, por medio de diligencia, el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTINEZ solicitó que se le designara como defensor ad-litem de las Sociedades Mercantiles codemandadas; y posteriormente, el apoderado de la parte actora solicitó la desestimación de dicha petición.
Por medio de diligencia de fecha 3 de octubre de 2022, la abogada en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.510, presentó poder que la acreditaba como apoderada judicial de las Sociedad Mercantil codemandada TONY GAS C.A., y sustituyó el poder que le fue conferido por dicha demandada, a la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.475.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2022, el Tribunal de origen, negó la representación sin poder solicitada por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTINEZ, y designó como defensor ad-litem de las Sociedades Mercantiles codemandadas al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, ordenando librar los recaudos de notificación al mismo.
Consecuentemente, en fecha 07 de octubre del 2022, por medio de escrito presentado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil codemandada TONY GAS C.A., solicitó al Tribunal de origen, corregir el error de la designación de un defensor ad-litem a su representado, y en el caso de no ser subsanado dicho error, apelaba de la decisión.
En derivación de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2022, impugnó el poder otorgados a los abogados en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE y SILIO ROMERO LA ROCHE, en virtud de que dicho poder fue otorgado con anterioridad a los cambios efectuados en los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., en el cual se facultó a sus dos directores para que de manera conjunta otorgaran poderes.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de las codemandadas MARIA DEL SAGRARIO TORRES y MAIRA DE RUBIANES TORRES de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas se encontraban fuera del territorio nacional.
Por medio de exposición del Alguacil del Tribunal de origen, dejó constancia de haber efectuado los trámites tendientes a la notificación del defensor ad litem; compareciendo el mismo para el acto de aceptación del cargo y juramentación en fecha 20 de octubre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA, en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil codemandada TONY GAS C.A., asistido por el abogado en ejercicio MARCOS FUENMAYOR, manifestó que el poder otorgado a la abogada en ejercicio GLORIA ROMERO, carecía de validez, por cuanto todos los poderes otorgados con anterioridad a la modificación de los estatutos sociales, habían quedado tácitamente derogados.
En fecha 09 de noviembre de 2022, el Tribunal de origen mediante resolución N° 04, declaró procedente la impugnación de poder efectuado por la parte actora.
En la misma fecha, mediante auto, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación del defensor ad-litem de las sociedades mercantiles codemandadas, previa petición del demandante.
Finalmente, en fecha 15 de noviembre de 2022, los abogados en ejercicio CIBEL GUTIERREZ Y OBER RIVAS, antes identificados, recusaron a la ciudadana Jueza LOLIMAR URDANETA GUERRERO, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Zulia; siendo declarada tal petición, con lugar por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el consecuente conocimiento de la presente causa.
En virtud de lo anterior, una vez efectuado un análisis exhaustivo de las actas procesales, pasa esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
DE LAS CITACIONES.

Verifica esta Juzgadora de un análisis exhaustivo a las actas procesales, que previa solicitud de la parte actora, en fecha 30 de agosto de 2021 el Tribunal de origen libró los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, en fecha 27 de agosto de 2021, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA actuando en su condición de apoderado de la codemandada ciudadana TIBISAY REY NOGUEIRA, identificada en la parte superior de la presente resolución, dio contestación por anticipado a la demanda presentada por la parte actora.
Al respecto de lo anterior, considera pertinente esta operadora de justicia citar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.``
En este mismo orden de ideas, respecto de la citación tácita o presunta, el Dr. Roman José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (Tomo I, 2000; paginas 159-161), establece lo siguiente:
“La segunda forma de citación personal, es la presunta. En efecto el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los siguientes supuestos:
PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso.
SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso”.

De lo anterior se desprende que la citación tácita comprende la conducta anticipada o sobrevenida del demandado o de su apoderado judicial dentro del proceso, que si bien no puede ser considerada como una citación expresa, basta que sobre la dinámica procesal, el juzgador analice la gestión del demandado o del apoderado.
Ahora bien, en el presente caso, el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA en su condición de apoderado de la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA presentó en fecha 27 de agosto de 2021 escrito dando contestación a la demanda, cuestión que resulta suficiente para determinar que dicha codemandada se encuentra sin más formalidad, citada de la acción incoada en su contra, bajo el precepto de la citación tácita; en consecuencia, se tomará en consideración que dicha actuación constituye la primera citación verificada en la causa. Así se decide.-
En ese sentido, del recorrido procesal efectuado en la presente causa, se evidenció que en fecha 14 de octubre de 2021, el Alguacil del Juzgado de origen, dejó constancia de que la citación personal de las Sociedades Mercantiles codemandadas TONY GAS C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., resultó infructuosa; ahora bien, posteriormente, el abogado en ejercicio OBER RIVAS quien presuntamente manifestó ser el apoderado judicial de dichas sociedades de comercio, se hizo presente en la causa, cuestión que fue desestimada por el Juzgado de origen, en virtud de las numerosas impugnaciones efectuadas por la parte actora al presunto poder otorgado al mismo.
Desestimadas las actuaciones de dicho abogado por el Tribunal de origen, la parte accionante solicitó al mismo, la citación cartelaria de las Sociedades Mercantiles codemandadas, y visto que cumplido el lapso de comparecencia no se hicieron presentes las empresas, previa solicitud de la parte actora, se le designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, previamente identificado.
Siguiendo los hechos planteados con anterioridad, en fecha 13 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito solicitó la citación de las codemandadas María del Sagrario Torres viuda de Rubianes y Maira Rubianes Torres, identificadas con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que presuntamente ambas se encuentran fuera del territorio nacional.
Ahora bien, vistos los lapsos y el orden en que fueron efectuadas las citaciones por el Juzgado de origen, esta Jurisdicente considera pertinente citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento civil:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Analizada la disposición normativa anterior, es importante determinar que dicho artículo está redactado con el objeto de no dilatar la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de la citaciones de los demás codemandados, por lo tanto se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas y cada una de las citaciones; aclarando que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no se podrá declarar nulo el trámite de la citación cartelaria.
En otras palabras, el objetivo del artículo antes citado, es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado.
En tal sentido, habiendo sido constatado por esta Juzgadora que la citación tácita de la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA, fue efectuada en fecha 27 de agosto de 2021, y que posterior a ello, en fecha 09 de noviembre de 2022, fueron librados los carteles de citación por el Juzgado de origen, a las codemandadas María del Sagrario Torres viuda de Rubianes y Maira Rubianes Torres, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de sesenta días entre una citación y la última de ellas, configurando así el DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN de la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA, por haberse cumplido con los supuestos de hecho previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto sin efecto, todas aquellas actuaciones relativas a la designación y notificación del defensor ad litem de las sociedades mercantiles codemandadas, en virtud de la sanción que impone el precepto adjetivo antes mencionado. Así se determina.-
III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Verificado el decaimiento de la citación de la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA, mencionado con anterioridad, siendo la consecuencia jurídica que una vez transcurrido el lapso que establece la ley, las citaciones practicadas quedarán si efecto y que el demandante debe solicitar nuevamente la citación de todos los demandados, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar el equilibrio procesal y la seguridad jurídica, pasa a discernir sobre el contenido del libelo de la demanda, a los efectos de determinar el orden bajo el cual se deberán efectuar los siguientes actos procesales.
Ahora bien, se constata que en el escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, y posteriormente admitido en fecha 12 de julio de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en su capítulo XI, manifestó lo siguiente en cuanto al domicilio procesal de los codemandados:
“…Solicito que la citación de la parte demandada TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A., se practique en las personas de sus Directores Principales Enrique Rubianes Torres y Miguel Ángel Rey Nogueira, antes identificados; en la siguiente dirección: Avenida Principal Zona Industrial, inmueble signado con nomenclatura municipal No. 139-379, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. Resolución No. 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indico al Tribunal como correo electrónico del ciudadano Enrique Rubianes Torres es: erubianes123@gmail.com. Y su número de celular: 04146772581 el cual tiene aplicación de whatsapp
El correo electrónico de Miguel Angel Nogueira es mrey16@gmail.com y su número de celular es: +1(754)3084552.
El correo electrónico de Maira Rubianes Torres es tonygas555@gmail.com y mayra05@hotmail.com y su número de celular es: +34673507467.
El correo electrónico de la ciudadana María del Sagrario Torres viuda de Rubianes es marisatorres@hotmail.com y su número de celular es: +34662595457.
El correo electrónico de la ciudadana Tibisay Rey Nogueira es tibyreydevilla@hotmail.com y su número de celular es: +34638104430.´´

Tomando en consideración lo antes planteado en el libelo de la demanda, dado que el Tribunal de origen admitió la acción incoada, y que posterior a ello, ordenó efectuar los trámites tendientes a materializar la citación personal de todos los codemandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; considera esta Jurisdicente que en dicho escrito libelar, la parte accionante omitió hacer pronunciamiento alguno con respecto a la ausencia de alguno de los codemandados por encontrarse estos presuntamente fuera del territorio nacional; por ello en el decurso del proceso, las citaciones fueron tramitadas por el Juzgado de origen, de acuerdo con las formalidades preceptuadas en el artículo 218 eiusdem.
Ahora bien, posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual expresó textualmente lo siguiente:
“… Por cuanto no fue posible la citación de las codemandadas Maria del Sagrario Torres viuda de Rubianes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.827.677 y Maira Rubianes Torres venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.445.610, domiciliadas ambas en España, motivo por el cual se señaló como número de celular a través del cual pudiesen ser contactadas vía whatsapp los siguientes: +34662595457 y +34638104430; teniendo ambos el sufijo de españa, es por lo que, pido al Tribunal muy respetuosamente, practique la citación de ambas ciudadanas por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil”

En dicha diligencia, la parte actora afirmó que las codemandadas María del Sagrario Torres viuda de Rubianes y Maira Rubianes Torres, se encontraban fuera del territorio nacional y conforme a ello solicitó la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que prevé las formalidades a cumplir en los casos de las citaciones de las personas que se encuentren en el extranjero; en tal sentido, esta Operadora de Justicia considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, en sentencia N° 875 de 17 de julio de 2017, expediente N° 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guédez, en el cual se ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, ciertamente, el artículo 224 dispone cuál es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República, circunstancia respecto a la cual parecen estar contestes ambas partes. En este sentido, dicha norma preceptúa:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.
El aludido precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.
Ocurre además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
El procesalista Humberto Cuenca nos enseña con ocasión de la forma en que debe efectuarse la citación del no presente (artículo 137 del Código derogado, que el autor analiza), que “es requisito indispensable para autorizar esta forma de citación la comprobación previa de que la parte no está en el territorio de Venezuela: Esta prueba puede preconstituirse mediante un justificativo que se acompañe al libelo de la demanda o pueda promoverse en el cuerpo de ésta. Puede ser suficiente un documento auténtico donde conste esta circunstancia, una inspección ocular verificada en el registro de pasajeros para el exterior, una constancia de salida del país, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores o cualquier otro medio de prueba que lleve al tribunal la convicción de que la parte está fuera del país. El tribunal puede ordenar o ampliar la prueba cuando la considere insuficiente y hasta negarla si la comprobación no es debidamente hecha”.
Señala el conocido jurista que la norma ha previsto cuatro hipótesis que es necesario analizar por separado: a) Que el no presente en la República tenga apoderado; b) Que el apoderado se niegue a representarlo; c) Que no tenga apoderado, y. d) Que alguien dé caución suficiente por él. Esta última no incluida en el actual Código.
Indica, respecto a la primera, que es la hipótesis que interesa a este asunto, esto es, “a) Que el no presente en la República tenga apoderado”, que “el apoderado que haya dejado constituido el no presente puede ser un mandatorio general o especial para ese asunto; y sean cuales fueren las facultades que en el poder le hayan discernido, en su persona, el alguacil practicará la citación en forma personal, si previamente así lo acuerda el Tribunal. Cuando una persona se ausenta y constituye un apoderado, se presume que conoce los asuntos judiciales en que sea necesario intervenir. Esta es la razón, para no hacer distinción entre mandato general para toda clase de asuntos y mandato especial para el asunto concreto a que se refiere la citación (...). En síntesis, el ausente no puede prever quién lo puede demandar y por ello es legítima la citación practicada en su apoderado general; (…).”
Añade también que “la diferencia observada por Borjas ha sido ya aceptada por nuestra jurisprudencia de instancia y conforme a ella se ha dicho que la citación es un acto personalísimo y que sólo puede efectuarse en la persona de un apoderado general cuando está comprobado que éste no está en el territorio venezolano…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.
En efecto, del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que en los casos en los no se disponga un medio probatorio que acredite que el demandado se encuentra fuera del territorio nacional, y se tenga la presunción de que el mismo se encuentra en el extranjero, el juez siendo el encargado de dirigir el proceso, tiene el deber de oficiar al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicho organismo gire la información correspondiente para determinar el paradero del demandado, y de esa manera garantizar la materialización de los trámites de citación pertinentes.
Ahora bien, adminiculado el criterio vinculante referenciado previamente al caso bajo examen, constata esta Jurisdicente que posterior a la solicitud de la citación de las codemandadas María del Sagrario Torres viuda de Rubianes y Maira Rubianes Torres, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, el Juzgado de origen procedió directamente con la citación cartelaria de las codemandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la ley adjetiva civil, omitiendo la formalidad de oficiar al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), para verificar el verdadero paradero de las codemandadas, pues no basta con la simple presunción o manifestación del demandante, si no que es necesaria una prueba que verdaderamente acredite que los demandados se encuentran fuera del territorio nacional.
Determinado lo anterior, resulta oportuno revisar el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
``El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.``
Así las cosas, en concordancia con la normativa legal ut supra citada, el doctrinario Jose Angel Balzán, en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, editorial Sulibro, C.A., 2da edición, páginas 350 y 351, establece lo siguiente en cuanto a la reforma de la demanda:
``La reforma de la demanda es un hecho que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de la demanda, aún en errores de apreciación y la ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien por que alegó mas hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos o bien porque esos hechos están equívocamente expresados o erróneamente expresados``.

En ese sentido, del criterio normativo y doctrinario mencionado con anterioridad, desprende que la reforma es una facultad que la ley otorga al demandante para que este pueda corregir los errores u omisiones en las que pudo incurrir en el libelo de la demanda, y que corresponde al Tribunal que conoce de la causa, admitir la reforma si es procedente, y conceder nuevamente los veinte días de emplazamiento en los casos en los que el demandado ya se encuentre citado.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, visto que en el caso bajo estudio, la parte demandante omitió en su escrito libelar manifestar que las codemandadas María del Sagrario Torres viuda de Rubianes y Maira Rubianes Torres, ut supra identificadas, se encuentran fuera del territorio nacional, y que posteriormente, trató de subsanar dicha omisión con una diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, en la cual manifestó que las mismas se encontraban presuntamente en el Reino de España, esta Operadora de Justicia, considera que dicha actuación debe ser considerada como una reforma de la demanda, en virtud de que por medio de ella se modificó el domicilio procesal de dos de los codemandados, y dicha modificación trae como consecuencia la obligación impuesta al juez de oficiar al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de determinar el paradero del demandado y por consiguiente garantizar el derecho a la defensa. Así se decide.-
Quedando determinado lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora extraer el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente versa lo siguiente:
``Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.``
Con respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
(…Omissis…)
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
(…omissis…)
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”

De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos; es por ello, que no le está dado al Juez, ni a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas.
En otras palabras, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, a la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.
De este modo, se ha señalado doctrinaria y jurisprudencialmente, que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición, siempre que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad; así como también, dicha alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Conforme a lo establecido con anterioridad, se evidencia que en el presente caso, la inobservancia en la actividad procesal deviene de la tramitación de la citación de las dos codemandadas, mencionadas con anterioridad, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin haber efectuado el trámite previo para ubicar su paradero, o sin al menos tener pruebas que acrediten que las mismas están en el extranjero; así como la dispersión procesal ocurrida entre la citación tácita de la codemandada Tibisay Rey Nogueira y el resto de las citaciones; es por lo que a juicio de esta Operadora de Justicia, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo.
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe la presente resolución, declarar la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, al estado de que este Tribunal, tomando en consideración que la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de octubre de 2022 constituye una reforma a la demanda primigenia, se pronuncie sobre la admisión de la misma con base en los términos señalados con anterioridad, y por ende, se debe declarar la nulidad de todas aquellas actuaciones surgidas con ocasión al pedimento contenido en dicha diligencia, es decir, el proveimiento de los carteles de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En derivación de lo antes expuesto, constatado de actas el decaimiento de la citación de la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA por haberse cumplido con los supuestos de hechos previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando en tal sentido, sin efecto, todas aquellas actuaciones relativas a la designación y notificación del defensor ad litem de las sociedades mercantiles codemandadas, aunado a la falta del cumplimiento del trámite previo a la citación cartelaria de conformidad con el artículo 224 eiusdem, siendo el Juez el director del proceso y encontrándose en la obligación de garantizar la estabilidad de los juicios y el cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 y 211 de la ley adjetiva civil, ordenar la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que este Tribunal, atendiendo como reforma de la demanda la diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, se pronuncie sobre la admisión de la misma, tomando en consideración los términos previamente señalados, quedando por ende NULO el auto de fecha 9 de noviembre de 2022 mediante el cual se ordenó librar los carteles de citación de las codemandadas María del Sagrario Torres viuda de Rubianes y Maira Rubianes Torres de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme los demás actos procesales efectuados en la causa y de esta manera se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, fue incoado por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.508.653, de este domicilio, en contra de las Sociedades Mercantiles TONY GAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 8A; DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de abril de 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 33A, TRANSPORTE TONY GAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 3A, en las personas de sus directores principales ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.502.579 y V-3.080.641 respectivamente; y los ciudadanos MARÍA RUBIANES TORRES, MARIA DEL SAGRARIO TORRES y TIBISAY REY NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- V-10.445.610, 7.827.677 y V- 9.785.257, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN de la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA, por haberse cumplido con los supuestos de hecho previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando igualmente de esta manera sin efecto, todas aquellas actuaciones relativas a la designación y notificación del defensor ad litem de las sociedades mercantiles codemandadas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que este Tribunal, atendiendo como reforma de la demanda la diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, se pronuncie sobre la admisión de la misma, tomando en consideración los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia queda NULO el auto de fecha 9 de noviembre de 2022 mediante el cual se ordenó librar los carteles de citación de las codemandadas María del Sagrario Torres viuda de Rubianes y Maira Rubianes Torres de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme los demás actos procesales efectuados en la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 019-2023, en el expediente No. 49.882 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.