Exp. 49.868/RH.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 11-01-2023, mediante la cual declaró la perención de la instancia y se acordó que una vez quedara firme el fallo, este Juzgado se pronunciaría con respecto al levantamiento de la medida decretada en la presente demanda, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Como es bien sabido, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí que sea de carácter instrumental, y precisamente una de sus manifestaciones es que las medidas deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque en ese caso ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio de Pensión de Alimentos, esta sentenciadora constata que en fecha once (11) de enero de 2023, mediante decisión número 002-2023, este Tribunal declaró la perención de la instancia. Asimismo, verifica esta juzgadora que dicha decisión fue dictada fuera del lapso procesal, por tal motivo, se ordenó la notificación de la parte actora, la cual mediante diligencia de fecha 26-01-2023, solicitó la devolución de los documentos originales que acompañan a la demanda, configurándose una notificación tacita y visto que han discurrido íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes, encontrándose por tanto definitivamente firme dicha decisión.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida de embargo preventivo sobre la tercera parte del sueldo mensual que devenga el ciudadano ENRRY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.131.156, domiciliado en Santa Isabel, calle Andrés Bello, sector Las Rurales, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, como operador de la Planta “Capataz” de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), con sede ubicada en la población de Mene Grande, parroquia Libertador, del municipio Baralt del estado Zulia, así como también sobre el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, bono y cualquier otro concepto que devengue o le pueda corresponder a dicho ciudadano en virtud de los servicios que presta a dicha empresa. ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, fue incoado por la ciudadana NAIRA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.890.234, domiciliada actualmente en Jalisco, municipio Motatan del estado Trujillo, contra del ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.131.156, domiciliado en Santa Isabel, calle Andrés Bello, sector Las Rurales, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, DECLARA: LA SUSPENSIÓN de la medida de embargo preventivo sobre la tercera parte del sueldo mensual que devenga el ciudadano ENRRY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.131.156, domiciliado en Santa Isabel, calle Andrés Bello, sector Las Rurales, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, como operador de la Planta “Capataz” de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), con sede ubicada en la población de Mene Grande, parroquia Libertador, del municipio Baralt del estado Zulia, así como también sobre el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, bono y cualquier otro concepto que devengue o le pueda corresponder a dicho ciudadano en virtud de los servicios que presta a dicha empresa.
Ahora bien, esta Juzgadora por cuanto evidencia que fue librada una comisión al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de ejecutar la medida decretada por este Tribunal en fecha 28-11-2022, por tal motivo, esta Jurisdicente ordena oficiar al referido Juzgado comisionado a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y se abstenga de ejecutar la mencionada medida.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 032-2023.
EL SECRETARIO.