Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha treinta y un (31) de enero de 2019, signada con el N° TM-CM-15006-2019, el Tribunal le dio entrada y lo admitió en fecha cinco (05) de febrero de 2019, ordenándose la citación de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BAEZ PALENCIA ,venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N 13.457.448 domiciliada en el Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo (02) día de despacho siguientes a su citación, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia, a los fines de que conteste la demanda incoada en si contra. Para practicar la citación de la parte demandada se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, se designó como correo especial al ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.759.922, del mismo domicilio.

En fecha 08 de febrero de 2019, el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, identificado en acta, parte actora, presento diligencia solicitando se le expidan copia del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de librar la citación del demandado, posteriormente, el Tribunal ordeno librar despacho de comisión dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, y acuerda designar como correo especial al ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, identificado en actas, en la misma fecha se libro el referido despacho de comisión.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, la parte actora presento escrito reformando la demanda, siendo admitida el veintidós (22) mismo mes y año, el tres (03) de junio de 2019, la parte actora por medio de diligencia consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta de citación del demandado, asimismo, el cuatro (04) del referido mes y año este Juzgado dicto auto mediante la cual instó a la parte interesada a consignar las copias del folio uno (01) al cinco (05), a los fines de librar los recaudos de citación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación de la demandada ciudadana MARITZA DEL CARMEN BAEZ PALENCIA, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día tres (03) de junio del año 2019, hasta la presente fecha, transcurrió más de dos (02) años, sin que se verifique por la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, quedando por lo tanto el presente proceso paralizado en la etapa de la citación de la parte demandada, ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.