Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (09) de abril de 2018, el Tribunal en fecha doce (12) de abril del 2017, dicto auto mediante la cual le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia se ordeno notificar al FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÒN EN NIÑO, DEL ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la demanda y auto de admisión. De igual manera, se ordenó citar a los ciudadanos ALEXY DE JESUS ESPINOZA MONTIEL, LEDIS CONCEOCIÒN ESPINOZA MONTIEL, LENNY DEL CARMEN ESPINOZA MONTIEL, ANGEL RAMON ESPINOZA MONTIEL, MARELBIS COROMOTO ESPINOZA MONTIEL , ALFREDO ANTONIO ESPINOZA MONTIEL, JOSE GREGORIO ESPINOZA MONTIEL, EMIRO ESPINOZA MONTIEL, TANIA MARGARITA ESPINOZA MONTIEL y LEANDRO JOSE ESPINOZA MONTIEL, identificado up supra, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en acta de haber sido citado el último, mas tres (03) días que se le conceden como término de distancia, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m), a fin de que conteste la demanda incoada en contra, Asimismo conforme al articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un edicto, el cual se publicaran en el Diario Versión Final. De igual manera, se comisiona para practicar las citaciones al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÒN, SUCRE Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA.
En fecha nueve (08) de mayo del 2018, el ciudadano FREDDY JESUS FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 220.044, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento escrito mediante la cual solicito a nombrar como correo especial al ciudadano NELSON MONCAYO OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.543, posteriormente, el diez (10) del mismo mes y año, se libraron los edictos y boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, el Tribunal dicto auto mediante la cual ordeno librar despacho de comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÒN, SUCRE Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, y que se le haga entrega de la referida comisión con oficio y recaudos a la parte interesada, siendo librados en la misma fecha, asimismo, el treinta (30) de mayo de 2018, el abogado en ejercicio FREDDY JESUS FRANCO, plenamente identificado ut supra, presento escrito solicitando se sirva anexar original del periódico versión final del día 21 de mayo del 2018, este Juzgado dicto auto mediante la cual ordena desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico versión final y la pagina donde aparece publicado el edicto.
En fecha dieciocho (18) de junio del 2018, el alguacil temporal informo en su exposición que fue notificado el FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO (32) DEL MINISTERIO PÙBLICO, el veinte (20) de del mismo mes y año, le fue devuelto la boleta de notificación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana ASLEIDA DEL CARMEN MONTIEL LEAL, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de tres (03) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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