Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)., incoada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO BRACHO, identificado up supra, asistido por la abogada en ejercicio GÉNESIS TERÁN GRATEROL , de conformidad con lo establecido en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, contra del ciudadano GUILLERMO AUGUSTO PAZ CAMPOS, ya identificada up supra.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado GUILLERMO AUGUSTO PAZ CAMPOS, ya identificada, para que comparezca ante este Juzgado a fin de que dé contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2022 se recibió el ciudadano GUSTAVO EDUARDO BRACHO otorgó poder Apud Acta para la abogada en ejercicio GÉNESIS TERÁN GRATEROL inscrita en el Inprebogado bajo el Nro 260.833, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte del demandante ciudadano GUSTAVO EDUARDO BRACHO, identificado up supra,
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la parte demandada, ya identificada en actas, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadano GUSTAVO EDUARDO BRACHO, plenamente identificado, no realizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-