RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha doce (12) de julio de 2019; el Tribunal admitió la misma en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, ordenándose la citación del ciudadano JOSE ANGEL PULGAR LUGO, antes identificado, en relación al domicilio del demandado, manifiesta el demandante que este se encuentra domiciliado en la República del Perú, a los fines de comprobar los movimiento migratorios, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el sentido de que indique si el mencionado ciudadano reporta salidas del país, y una vez cumplidas las formalidades del 224 del código de Procedimiento Civil, se le citará en la persona de su apoderado judicial y si no lo tuviere se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijara el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta ni mayor de cuarenta y cinco según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado, y de no comparecer se le nombrara Defensor Ad-Litem, con quien se entenderá su citación.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2019, la ciudadana NORA HAYDEE LUGO YANES, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ENDER BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.051, solicito al Tribunal se oficie lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de determinar los movimientos migratorios del demandado. Y en la misma fecha anterior, la demandante confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO y NORA HAYDEE PULGAR LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.413.111 y 11.662.204 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.051 y 92.697 respectivamente.

En fecha doce (12) de agosto de 2019, el apoderado judicial de la actora, el abogado ENDER BRACHO, consigno las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación del demandado.

Posteriormente en fecha ocho (08) de octubre de 2019, el Tribunal le dio entrada a correspondencia proveniente de la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitada por el Tribunal.

El día catorce (14) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la demandante, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ordene la citación del demandado ciudadano JOSE ANGEL PULGAR LUGO, o en la persona de su apoderado judicial si lo tuviere.

En fecha quince (15) de octubre de 2019, el Alguacil Natural de este Despacho ciudadano CESAR CEDEÑO, expuso: en virtud de que consta en actas las resultas del oficio enviado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual señalan que el demandado JOSE ANGEL PULGAR LUGO, salió del País con entrada a Cúcuta en fecha 22 de junio de 2019, por lo que consigna a las actas los respectivos recaudos de citación.

El día veinticinco (25) de octubre de 2019, el Tribunal ordeno la citación del ciudadano JOSE ANGEL PULGAR LUGO, librando los respectivos carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en fecha catorce (14) de enero de 2020, y desglosados y agregados a las actas en fechas dieciséis (16) de enero del mismo año.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demandante no realizó actuación alguna para tramitar la citación del demandado para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día catorce (14) de enero de 2020, fecha en la cual el demandante solicitó se libren los recaudos de citación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de tres años sin que las partes dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.