I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016; el Tribunal admitió la misma en día veintiocho (28) del mismo mes y año, ordenándose la citación de los ciudadanos GERARDO ANTONIO TORRES URDANETA y YANITZA TORRES URDANENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 9.763.192 y 9.703.909 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero en su condición de Presidente y de Vicepresidenta la segunda, de la Sociedad Mercantil MAINMA, C.A., identificada ut supra; para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citado el último, a dar contestación a la demanda.

En fecha quince (15) de diciembre de 2016, el Alguacil Temporal de este Juzgado dejo constancia que recibió los medios necesarios para el mecanismo de Transporte para practicar la citación de los demandados.

El día trece (13) de enero de 2017, el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS, antes identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUIA, C.A., tal y como consta en documento pode otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 21 de noviembre de 2016, bajo el No. 11, Tomo 149, Folios 41, de los libros de autenticaciones, consigno las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación de los demandados.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, por cuanto la suscrita ciudadana XIOMARA REYES, fue designada en fecha 11 de los corrientes, como Jueza Suplente de este tribunal, se aboca al conocimiento de presente causa y proceder a la continuación del proceso.

Los días 24 y 31 de enero de 2017, el Alguacil de este Despacho ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, se traslado a la dirección indicada por la actora, para citar a los ciudadanos GERARDO ANTONIO TORRES URDANETA y YANITZA TORRES URDANETA, donde fue atendido por la ciudadana MARLENY ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 7.601.790, quien le informo ser la encargada del establecimiento y que los prenombrados no tenían hora fija de llegada por lo que procedió a consignar las correspondientes boletas de citación a la as actas; por lo que en virtud de la expuesto el apoderado judicial del demandante solicitó al Tribunal se sirva librar los carteles de citación correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demandante no realizó actuación alguna para tramitar la citación de los demandados para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día catorce (14) de enero de 2020, fecha en la cual el demandante solicitó se libren los recaudos de citación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DESALO DE LOCAL COMERCIAL. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de cinco años sin que las partes dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.