Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, signada con el N° TM-CM-1450-2010, demanda por PARTICIÓNDE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano SIMON ENRIQUE ROMERO MORALES, contra la ciudadana JENNY CHIQUINQUINRA MORALES VILLALOBOS, plenamente identificados ut supra.
En fecha nueve (09) de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa e instó a la parte actora a los fines de proceder con su admisión a estimar la demanda en Bolívares y Unidades Tributarias (U.T.).
En fecha primero (01)de noviembre de 2010,el ciudadano SIMON ENRIQUE ROMERO MORALES, asistido por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, consignó escrito de Reforma de Demanda, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 343 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, este Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda, ordenando la citación de la ciudadana JENNY CHIQUINQUIRA MORALES VILLALOBOS, a los fines de que comparezca ante este Despacho a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha diez (10) de noviembre de 2010, el Alguacil Natural JHON ALEX CARMONA DURAN, expuso: Informo que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados. Así mismo, en la misma fecha, la parte actora ciudadano SIMON ENRIQUE ROMERO MORALES, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, CELIDA ZULETA NERY, AMELIA FERRER GONZALEZ Y FRANCISCO ERNESTO CASTILLO PINEDA.
En fecha diecisiete(17) de noviembre de 2010, la parte demandante, ciudadano SIMON ENRIQUE ROMERO MORALES, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio NAILA ANDRADE RAMIREZ, consignó escrito de Reforma de Demanda, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitida por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, ordenando la citación de la ciudadana JENNY CHIQUINQUIRA MORALES VILLALOBOS, a los fines de que comparezca ante este Despacho a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha siete (07) de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora NAILA ANDRADE RAMIREZ, consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y sus reformas con sus autos de admisión, a los fines de practicar la citación de la demandada, ciudadana JENNY CHIQUINQUIRA MORALES VILLALOBOS; de igual manera, en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Despacho JHON ALEX CARMONA DURÁN, expuso que ratificó su diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2010, mediante el cual recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada; asimismo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2011,se libraron los recaudos de citación.
En fecha siete (07) de diciembre de 2010, la abogada apoderada de la parte actora NAILA ANDRADE RAMIREZ, consigno copias fotostáticas de la demanda y de su auto de admisión y de la reforma de la demanda y de su auto de admisión para elaborar la citación a la demandada JENNY CHIQUINQUIRA MORALES VILLALOBOS, indicándole al Alguacil la dirección, y entrego los emolumentos necesarios para su traslado. En la misma fecha el ciudadano JHON ALEX CARMONA DURAN Alguacil Natural, ratificó que recibió los medios para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación. Así mismo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2011,se libro recaudo de citación.
En fecha tres (03) de febrero de 2011,el Alguacil Natural de este Despacho, JHON ALEX CARMONA DURÁN, informo que fue citada la demandada, ciudadana JENNY CHIQUINQUIRA MORALES VILLALOBOS, en fecha dos (02) de febrero de 2011, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y firmo.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, la parte demandada, ciudadana JENNY CHIQUINQUIRA MORALES VILLALOBOS. asistida en este acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO titular de la cedula V-7.610.876, inscrita en el Inpreabogado con el N° 130.300, de este mismo domicilio y la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, informaron a este Tribunal que ambas partes convinieron acuerdos para ambas partes.
En fecha dos (02) de mayo de 2011, la parte actora, el ciudadano SIMON ENRIQUE ROMERO MORALES, asistido por la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, y la parte demandada ciudadana JENNY GHIQUINQUIRA MORALES VILLALOBOS. asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, acordaron realizar convenimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyo único propósito fue que el documento o acta que lo contiene posea los efectos de una sentencia ejecutoriada y las partes intervinientes en la misma tenían por finalidad terminar el presente litigio que se encuentra pendiente y precaver otra posible controversia, en forma definitiva y absoluta.
En fecha nueve (09) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio DEMETRIO GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.711.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.014, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. actuando en su propio nombre y representación solicitó a este Tribunal se abstenga de Homologar el convenio de Cesión de Derecho, por tener temor fundado que a través de este acto de Cesión el inmueble pase a propiedad de la menor quedando ilusoria la posibilidad del cobro de sus Honorarios Profesionales.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, por medio de escrito, el abogado en ejercicio DEMETRIO GONZALEZ LUGO, solicito copias certificadas del expediente 56.954 desde el folio 170 hasta el folio 191 para fines consiguientes del Colegio de Abogados del estado Zulia; asimismo, en la misma fecha, consignó copia certificada de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de diciembre de 2010.
En fecha catorce (14) de julio de 2011,este Tribunal observando que una vez explanada la situación y no existiendo claridad a la figura jurídica a aplicar en relación a la liquidación del inmueble objeto de partición, se abstuvo de homologar la presente demanda instando a las partes a determinar de manera clara y precisa su petición.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Articulo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Han sido numerosos los falles emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (...) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias.." y que se corresponde con el propósito del articulo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día dos (02) de mayo de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de once (11), años sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se resuelve.