I
NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se inicia el presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, identificado ut supra, contra la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, antes identificada; el Tribunal antes de admitir y resolver sobre la solicitud de medida, instó al querellante a ampliar los medios de prueba que demuestren el despojo del inmueble y otros medios que ayuden a demostrar la ocurrencia de la restitución.

En fecha once (11) de enero de 2023, el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, asistido de abogado, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA Y MARCOS SEGUNDO GIMENEZ GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.536.719, 5.164.580 y 14.136.734 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 310.836, 29.164 Y 142.969 respectivamente.

El día once (11) de enero de 2023, el Tribunal en virtud de que junto al libelo de demanda fueron consignados a efectos videndi los documentos: justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 09 de diciembre de 2022; acuerdo celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRO SABATINI PAEZ y ELENA SABATINI DE BORIN; anexo signado con el No. 2, acuerdo celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRO SABATINI PAEZ y ELENA SABATINI DE BORIN; y anexo signado con el No. 3, ALEJANDRO SABATINI PAEZ y ELENA SABATINI DE BORIN, como no hubo pronunciamiento en relación a dicha devolución el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 de Código de Procedimiento Civil amplió el referido auto en el sentido de cotejar por medio de secretaria las copias que fueron consignadas con los mencionados documentos originales, procediendo a su desglose y devolución.

En fecha doce (12) de enero de 2023, el apoderado judicial del querellante el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, identificado en actas, presento escrito donde de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reformó la demanda estimándola en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 190.500,00), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de su presentación esto fue la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 19,05), y su equivalente en Unidades Tributarias que suma la cantidad de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (U.T. 476.250). Asimismo, en la misma fecha anterior el abogado ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del actor, presentó escrito y recaudos mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda, en virtud de las pruebas documentales que fueron consignadas con el libelo de la presente querella interdictal.

El día dieciocho (18) de enero de 2023, visto los recaudos consignados por el querellante y lo alegado en el escrito libelar, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, el querellante ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, asistido de abogado, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS GIMENEZ GONZALEZ Y ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.164.580, 14.136.734 y 26.536.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164, 142.969 y 310.836 respectivamente.

El día diecinueve (19) de enero de 2023, el apoderado judicial del actor, el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, presento escrito reformando la demanda. En la misma fecha anterior el abogado en ejercicio MARCOS SEGUNDO GIMENEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del querellante, solicito al Tribunal realice inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil y del Principio de Inmediación referido al articulo 234 del Código de Procedimiento Civil; dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2023.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, el Tribunal dicto auto fijando el tercer día de Despacho para llevar a cabo la inspección solicitada.

Siendo el día fijado para realizar la inspección, el Tribunal designó como secretaria accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 10.206.351, procediendo a trasladarse al Inmueble objeto del litigio donde se realizó la inspección solicitada por la parte actora ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ.

En fecha primero (01) de febrero de 2023, el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante ALEJANDRO SABATINI PAEZ, identificado en autos, expuso: con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento por este Tribunal, en el sentido de ampliar los medios probatorios aportados en el juicio, para resolver sobre la solicitud de medida, solicito se libre oficio dirigido a la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de solicitar copia del informe de la inspección policial realizada en los locales 3, 4 y 5, del Edificio Los Roques, ubicado en la Zona Industrial Norte, en la calle 13 C, entre avenida 15 F y 15 S, detrás del Centro Comercial Sambil, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; informe que forma parte de la causa que lleva dicha Fiscalía 13° signada con el No. MP-2989-2023, prueba que estima pertinente y necesaria ya que en esta se evidencia la FALSEDAD con la cual el ciudadano HENRY PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. 7.625.812, obró ante el Tribunal; pedimento que fue negado mediante resolución de esta misma fecha.

En fecha tres (03) de febrero de 2023, el Tribunal dicto Aclaratoria en virtud del error al transcribir el nombre del ciudadano Henry Protillo siendo el correcto Henry Portillo, en la resolución de fecha primero (01) de febrero de 2023.

En fecha siete (07) febrero de 2023, el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, plenamente identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, ante identificado, ocurre y expone: “de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil DESISTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa interdictal, la cual está signada con el número de expediente 59.380, llevada por este Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

II
MOTIVACION

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del demandante es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en la fase de citación, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la contraparte; en consecuencia como dicho acto de composición procesal no contraviene la Ley, por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.