Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Noviembre de 2019, signada con el N° TM-CM-002-2019, demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoada por el ciudadano GABRIEL ARANGO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-18.809.184, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ROSA OMAIRA PIÑA GARCIA DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.398.573, de este domicilio; este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de 2019,le dio entrada a la presente causa y la admito ordenando la citación de la ciudadana ROSA OMAIRA PEÑA GARCIA DE SOTO, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
I
RELACON DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinte (20) de noviembre de 2019, la parte actora, ciudadano GABRIEL ARANGO ORTIZ, confirió PODER APUD-ACTA a los abogados en ejercicio, ANGEL ENRIQUE MENDOZA, HELI ROMERO MENDEZ, ANGEL SEGOVIA CORONADO, plenamente identificados ut supra.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HELI ROMERO MENDEZ, solicito al tribunal se libren los recaudos de citación de la demandada e indicó su dirección al alguacil de este despacho.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, se libraron los recaudos de citación siendo entregados al alguacil de este Despacho en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, el Alguacil natural de este Juzgado, CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, informo a este Tribunal que se traslado y encontró cerrado el local, en razón de esto, procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos.

En fecha trece (13) de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, solicitó la citación cuartelaría vista la exposición hecha por el Alguacil de este despacho.

En fecha catorce (14) de enero de 2020, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, ciudadana ROSA OMAIRA PENA GARCIA DE SOTO, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el referido cartel en la misma fecha, y posteriormente entregados a la parte interesada en fecha veinte (20) de enero de 2020.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, consignó Escrito de Reforma de Demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2020,este Tribunal admito el escrito de reforma presentado por la parte actora, ordenando la citación de la ciudadana ROSA OMAIRA PEÑA GARCIA DE SOTO, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas como fueron las, actas procesales, se evidencia que la parte actora, ciudadano GABRIEL ARANGO ORTIZ, no realizó impulsó procesal alguno para practicar la citación de la demandada, ciudadana ROSA OMAIRA PEÑA GARCIA DE SOTO, a los fines de darle continuidad a la causa.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del ao dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (...) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias.." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora, el ciudadano, GABRIEL ARANGO ORTIZ, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del asunto, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASI SE DECIDE.-