Quien suscribe, Dra. KATTY B.URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, signada con el N° TM-CM-14439-2018,este Tribunal le dio entrada el primero (01) de marzo de 2018, y por cuanto no fue contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admitió cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano FERNANDO GABRIEL LAUDI MEDINA, ya identificado ut supra, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado. En el mismo orden de ideas, este Juzgado fijó la oportunidad para realizar una reunión conciliatoria.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para que informe mediante su base de datos, los movimientos migratorios del ciudadano FERNANDO GABRIEL LAUDI MEDINA.
En fecha diez (10) de abril de 2018, el Tribunal mediante auto ordeno librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informase sobre los movimientos migratorios del ciudadano FERNANDO GABRIEL LAUDI MEDINA. En esta misma fecha se libro oficio 147-18.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, por diligencia, el apoderado judicial de la parte actora PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, expuso ante el criterio de su mandante el ciudadano FRANCISCO JAVIERMEDINA MEDINA, que el ciudadano FERNANDO GABRIEL LAUDI MEDINA, se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo solicitó ante este tribunal provea orden 'de citación a nombre del ciudadano FERNANDO GABRIEL LAUDI MEDINA.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de mayo de 2018,este Juzgado ordeno librar recaudos de citación, dejando sin efecto jurídico el auto dictado el día diez (10) de abril de 2018 relacionado con el oficio signado con el N° 147-18.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, el abogado PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, en su condición de apoderado judicial, solicitó se libren los recaudos de citación de la parte accionada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de junio de 2018, mediante auto el Tribunal ordenó librar los correspondientes recaudos de citación y hacer entrega de estos a la parte actora, para gestionar la Citación del demandado.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES

El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juezedespués de vista la causa, no producirá la perención..."

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No208.de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es in acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (...) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias.." y que se corresponde con el propósito del articulo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible..".

Ahora bien, evidencia esta Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veintidós (22) de mayo de 2018, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (04), años sin que se verifique, de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, ordena realizar la notificación de la demandante través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASÍ SE RESUELVE.