Quien suscribe, Dra. KATTY B.URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.380,452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, signada con el N°TM-DM-CM-0045-15, este Tribunal le dio entrada el treinta (30) de junio de 2015,y por cuanto no fue contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admitió cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se instó a la parte interesada a que produzca en actas, copia certificada del acta de nacimiento y original del informe medico emanado de un especialista, que determinará y avalará el padecimiento, del ciudadano DENNYSON ENRIQUE GUILLEN BRAVO.

En fecha ocho (08) de julio de 2015, la parte demandante ciudadana MARIA ELADIA BRAVO DE GUILLEN, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE LEON CONTRERAS,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.925, confirió poder Apud Acta a los abogados JUAN JOSE LEON CONTRERAS Y EVANGELISTA LEON PIRELA, abogados en ejercicio, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.748.593 Y 2.874.150, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.925 Y 20.392, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2015,el abogado en ejercicio JUAN JOSE LEON CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito consignó copia certificada del acta de nacimiento N° 886 perteneciente al ciudadano DENNYSON ENRIQUE GUILLEN BRAVO, y original del informe médico expedido. Posteriormente, en fecha nueve (09) de octubre de 2015, el Tribunal admite la demanda judicial y en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, se ordenó la evaluación de dos (02) psiquiatras de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, e interrogar a cuatro (04) familiares o amigos de la familia.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, mediante diligencia, que presentara la representación de la parte actora JUAN JOSE LEON CONTRERAS, solicitó al Despacho copia certificada, con los fines de proceder con la notificación al Fiscal respectivo y demás trámites legales. Seguidamente se procedió a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Articulo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Igualmente, es de hacer notar que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente:"El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias."' y que se corresponde con el propósito del articulo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrara lo mas brevemente posible..".

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día catorce (14) de diciembre de 2015,hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis (06): años sin que se verifique, de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminad el proceso y se archivará el expediente. ASÍ SE RESUELVE.