Ocurre ante este Juzgado, el ciudadano RICHARD ALBERTO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.732.469, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho MARYLUZ PARRA VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.902; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; contra los ciudadanos JULIO CESAR FARIA y LIZ MAGALY CHIRINOS QUINTERO DE FARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.789.008 y V-7.773.237, de igual domicilio, parte accionante en este Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea.
El escrito contentivo de la cuestión previa indicada fue recibido por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la parte demandada promovió la cuestión previa mencionada ut supra, señalando: “… opongo como cuestión previa la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en tal sentido se observa que los demandantes en su petitorio señala: “Por tales motivos vengo a demandar como en efecto demando haciendo uso del recurso de impugnación previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal a la Junta de Condominio del Edificio Piaroa... omissis… en la persona de su administrador por ser este quien representa judicialmente a la comunidad de propietarios… omisis…, siendo que mi persona no representa por si sola la administración del Condominio, ya que, la administración está representada por la Junta de Condominio, no sólo por uno de sus integrantes, por lo que la citación debe ser dirigida a dichos miembros, tal como se demuestra en la copia fotostática que se anexa al presente escrito, solicitando sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta”

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa in comento fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:
I
OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Expone el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ANDRES VARGAS BARROSO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.839.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.485, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CÉSAR FARÍA y LIZ MAGALY CHIRINOS QUINTERO DE FARÍA, plenamente identificados, en cuanto a la cuestión previa propuesta, consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye, aduciendo que debieron ser citados el resto de los miembros de la Junta de Condominio, establece textualmente:
“… una cosa es que la persona que fue citada no tenga el carácter que se le atribuye en la demanda y otra, total y absolutamente distinta, que deban ser citadas otras personas a juicio conjuntamente con él
En este sentido el juez tendrá que analizar el libelo de la demanda con cuál carácter fue llamado a juicio el ciudadano Richard Cuevas.
Y en el libelo de la demanda existe un capitulo destinado a la citación el cual expresamente consagra:
V
DE LAS CITACIÓNES
Solicito que la citación de la parte demandada se practique en la persona de su Presidente Richard Cuevas, …omissis… quien hace las veces de Administrador, de la Junta de Condominio…”

Arguye, que cuando él afirma que no tiene el carácter con el cual fue llamado al juicio, lo que tendrá que determinar el juez si efectivamente tiene o no el carácter de presidente, y que en caso de evidenciar que detenta esa condición, deberá declarar sin lugar la cuestión previa propuesta, asimismo, resalta que si debían ser llamados otros miembros de la junta de condominio, es un asunto que escapa al supuesto, siendo así solicita por los fundamentos antes expuestos se declare sin lugar la solicitud de cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
CUESTIONES PREVIAS
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Esta Juzgadora, con la finalidad de preservar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, sabiamente consagrados por el legislador constituyente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera oportuno traer al cuerpo de esta Sentencia Interlocutora, el criterio del más alto Tribunal de la República, establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00334, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), al expresar:
“… El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum (…).

Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio...”

En consecuencia, vista la cuestión previa promovida, contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, esta Sentenciadora luego de una efectiva disertación observa que la parte demandada acompañó su escrito de promoción de cuestiones previas copia fotostática del acta de asamblea realizada el 21 de noviembre de 2019, y 21 de julio de 2022. Siendo el caso, que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal “E”, que establece: “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”
Aunado a ello, se verifica del acta de asamblea de fecha 21 de noviembre de 2019, donde se nombra como Presidente al ciudadano RICHARD CUEVAS, plenamente identificado, así como del acta de asamblea de fecha 21 de julio de 2022, donde ostenta el mismo cargo, no obstante, la normativa contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”

En este sentido, al verificarse de actas y constatar la falta en la designación de un Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Piaroa, puesto que el mismo actor es quien expone textualmente:
“… que la jurisprudencia ha sido cambiante al considerar que el sujeto legitimado pasivo es la Junta de Condominio, quien deberá ser representada por su ADMINISTRADOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su inciso e); y, en otros casos ha considerado que existe un litisconsorcio forzoso entre todos los propietarios asistentes a la Asamblea.”
Aunado a ello menciona la parte actora:
“Y, en el caso subjudice, el órgano que agrupa a todos los propietarios es la Junta de Condominio, que es un ente sin personalidad jurídica propia. Es importante advertir que las Juntas de Condominio del Edificio Piaroa, en los últimos años, no han designado dentro de su seno el ADMINISTRADOR haciendo siempre sus veces el PRESIDENTE”

Es por ello que de los argumentos anteriormente expuestos, esta Operadora de Justician en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y Derecho al Debido Proceso, resalta lo establecido en el artículo 20 literal “e” que establece:
“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;”
Es por ello que para esta Operadora de Justicia quien ejerce la representación como administrador de la junta de condominio del edificio Piaroa, no se haya suficientemente facultado en cuanto a derecho se refiere, en el sentido que no ostenta dicho nombramiento como administrador de la referida junta de condominio. ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos amplía y claramente expuestos ut supra, esta Operadora de Justicia considera procedente declarar CON LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto el ciudadano RICHARD CUEVAS ya identificado, no posee la cualidad suficiente para que pueda ser citado en nombre de la Junta de Condominio del edificio Piaroa, puesto que este no es quien representa ni ostenta la figura de Administrado, sino más bien, en carácter de Presidente de la misma. Aunado a ello y conjuntamente resuelve este Juzgado respecto a los puntos alegados en el presente escrito, en relación a la solicitud de Reposición de la Causa, siendo que esta Operadora de Justicia, constata que se evidencia de las actas del expediente, que el presente juicio se fundamenta en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que al tratarse de una junta de condominio, comporta un procedimiento distinto al ordinario, por lo que a criterio de esta Juzgadora la solicitud de la inepta acumulación considera forzosamente declararla sin lugar. ASI SE DECIDE.-