REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.714
Causa: DIVORCIO (ORDINARIO)

Por cuanto quien suscribe la presente decisión, Dra. Ailin Cáceres, se aboca al conocimiento de la presente causa. Conoce este Juzgado de la presente demanda que por, DIVORCIO (ORDINARIO), incoara la ciudadana TAHIS AURORA MORALES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.993.942, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 220.023, en contra del ciudadano ANGEL EMILIO PARRA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.048.212 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I.-
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2014, se recibió la demanda por DIVORCIO (ORDINARIO), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el No. TM–CM–10456-2014.
Seguidamente, en fecha quince (15) de diciembre del año 2014, este Juzgado mediante auto insto a la parte accionante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio.
Así mismo, en fecha veinte (20) de abril del año 2015, la parte actora consigno mediante diligencia copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio.
En fecha veinte (20) de abril del año 2015, la ciudadana TAHIS AURORA MORALES COLINA confirió Poder Apud acta a la abogada ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.023
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2015 este tribunal procedió a la admisión de la demanda y se ordeno la notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2015, la abogada en ejercicio ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO antes identificada, solicito mediante diligencia la citación personal de la parte demandada. Acto seguido en la misma fecha veintiséis (26) de mayo del año 2015, hubo exposición del alguacil de este juzgado donde manifiesta que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Así mismo, en fecha quince (15) de junio del año 2015 se dejo constancia de notificación al Fiscal treinta (30) del Ministerio Publico.
En fecha catorce (14) julio del año 2015, hubo exposición del alguacil donde manifiesta no haber podido practicar la citación personal del ciudadano ANGEL EMILIO PARRA FARIA.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2015, la abogada en ejercicio ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO antes identificada, mediante diligencia solicito se practique la citación cartelaria del demandado el ciudadano ANGEL EMILIO PARRA FARIA.
Acto seguido en fecha doce (12) de agosto del año 2015 este juzgado ordeno librar los correspondientes carteles de citación y hacer las respectivas fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a la disposición legal.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2015, la abogada en ejercicio ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO antes identificada, mediante diligencia consigno el periódico la verdad de Fecha 21-09-2015 donde aparece fijado el cartel de citación y solicito el desglose del mismo.
Así mismo, en fecha tres (03) de octubre del año 2015 este juzgado ordeno desglosar los periódicos consignados para dejar constancia en actas sobre la edición, fecha y pagina donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha trece (13) de octubre del año 2015, la secretaria de este tribunal hizo exposición donde notifico su traslado y fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, cumpliendo así los extremos de ley para la citación del ciudadano ANGEL EMILIO PARRA FARIA.
En fecha nueve (09) de noviembre del año 2015, la abogada en ejercicio ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO antes identificada, mediante diligencia solicito se designe defensor Ad-litem.
Así mismo, en fecha trece (13) de noviembre del año 2015, este tribunal designo abogado Ad-litem del demandado, al profesional del derecho JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 130.325, por lo cual se ordeno su citación para la aceptación del cargo.
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2015, se dejo constancia de la notificación al abogado JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA antes identificado.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, antes identificado consigno diligencia donde acepto el cargo de defensor Ad-litem y presto su juramento de ley.
Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, la abogada en ejercicio ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO antes identificada, mediante diligencia solicito se libren los recaudos de citación del abogado Ad-litem.
En fecha primero (01) de diciembre del año 2015, este tribunal ordeno librar los recaudos de citación al defensor Ad-litem el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA antes identificado.
En fecha once (11) de febrero del año 2016, la abogada en ejercicio ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO antes identificada, mediante diligencia consigno copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libren los recaudos de citación del defensor Ad-litem.
Así mismo, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2016, hubo exposición del alguacil donde dejo constancia de la citación del defensor Ad-litem el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2016 se llevo a efecto el primer acto conciliatorio del juicio, donde compareció la ciudadana TAHIS AURORA MORALES, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO, antes identificada y manifestaron continuar con el presente juicio por no haber reconciliación alguna. En consecuencia este tribunal ordeno la comparecencia de las partes en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha primero (01) de agosto el año 2016, se hizo el llamado para el segundo acto conciliatorio donde solo compareció la parte actora la ciudadana TAHIS AURORA MORALES, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO, antes identificada, quien expuso continuar con el juicio de divorcio, no hubo comparecencia de la parte demandada ni del Fiscal de Ministerio Publico se dio por terminado el acto y se fijo el quinto día de despacho siguiente para dar contestación de la demanda.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2016, la parte actora vencido el quinto día para la contestación de la demanda, mediante diligencia insistió en continuar con la demanda antes formulada.
Así mismo, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016 la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2016 este tribunal ordeno agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha siete (07) de octubre del año 2016 este tribunal mediante auto admite la prueba de informes y a tal fin se libran oficios a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, a la Fundación de la Mujer, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Circunscripción Penal del estado Zulia y a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. En relación a las pruebas de testigos este tribunal las admite y ordena se libre despacho de comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2016, se agrego oficio de recibo y distribución de documentos del Poder Judicial del estado Zulia.
Así mismo, en fecha primero (01) de diciembre del año 2016 se recibió comisión No. 1.304-2016 constante de doce (12) folios útiles proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha siete (07) de junio del año 2017 la abogada ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO en su condición de apoderada judicial solicito la emisión de oficios de acuerdo al contenido del escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha catorce (14) de junio del año 2017 este juzgado ordeno librar los oficios correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2017 hubo exposición del alguacil de este juzgado donde consigno copia del oficio No. 575-17 dirigido a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2017 hubo exposición del alguacil de este juzgado donde consigno copia del oficio No. 574-17 dirigido a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia.
En fecha once (11) de julio del año 2017 hubo exposición del alguacil de este juzgado donde consigno copia del oficio No. 573-17 dirigido a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2017 se recibió oficio del Intendente de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa.
En fecha dos (02) de Octubre del año 2017 se recibió oficio del Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Publio.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2017 se recibió oficio de la Intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo.
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2017 la abogada ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO, en su condición de apoderada judicial solicito sea fijada la oportunidad procesal para la presentación de informes.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2017 este juzgado vista la total indefensión de la parte demandada por su defensor Ad-litem, ordeno a Reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda y designo al profesional del derecho HELI ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.637.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2018, la abogada ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO, antes identificada, se dio por notificada mediante diligencia.
En fecha ocho (08) de marzo del año 2018, la abogada ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO, antes identificada, solicito al tribunal se libre boleta de citación para el defensor Ad-litem HELI ROMERO antes identificado.
Así mismo en fecha trece (13) de marzo del año 2018 este juzgado ordeno notificar al abogado en ejercicio HELI ROMERO, antes identificado.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2018 hubo exposición del alguacil de este juzgado donde manifestó haber notificado al abogado HELI ROMERO, antes identificado.
Así mismo, en fecha veinte (20) de abril del año 2018, el abogado HELI ROMERO, mediante diligencia acepto el cargo de defensor Ad-litem en representación del ciudadano ANGEL PARRA FARIA parte demandada en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2018 la abogada ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO, consigno copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libren recaudos de citación del defensor Ad-litem
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018 se libraron recaudos de citación del defensor Ad-litem.
Así mismo en fecha once (11) de junio del año 2018, hubo exposición del alguacil de este juzgado donde manifestó haberse practicado la citación.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2018 se llevo a cabo el Primer acto Conciliatorio del juicio, donde estuvo presente la ciudadana TAHIS AURORA MORALES COLINA, su apoderada judicial la abogada ELSA MARITZA CALDERA DE ROZO, donde manifestaron continuar con el juicio por no haber reconciliación alguna, estuvo presente el defensor Ad-Litem HELI ROMERO, se dejo constancia que no hubo presencia del Fiscal del Ministerio Publico y se dio por concluido el acto y se fijo el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente para llevar a efecto el segundo acto Conciliatorio.
II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (S.C.C. No. 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. No. 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No. 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha catorce (14) de agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:

“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En el caso de autos, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el día treinta y uno (31) de julio del año 2018, fecha en la cual este Tribunal llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio y fijo el cuadragésimo sexto día (46) día consecutivo siguiente para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, donde no asistieron las partes, por tal motivo, no se le ha dado el impulso procesal a la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia, quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Así se decide.-

III.-
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO (ORDINARIO), que incoara la ciudadana TAHIS AURORA MORALES COLINA, en contra del ciudadano ANGEL EMILIO PARRA FARIA, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 45.714, quedando anotada bajo el No. 017-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR