REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado sustanciación la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), de fecha seis (06) de octubre de 2014, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, sigue la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53 libro 42, tomo 1, representada en este acto, por los abogados en ejercicio GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARIA EUGENIA AGUIRRE, RANDY ROSALES, y EUGENIO PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.517, en contra de la Sociedad Mercantil BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1998, inserta bajo el No. 62, Tomo 1-A, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, en la persona de sus representantes legales Ciudadanos LINIANA DEL VALLE VÁZQUEZ PINEDA y JOSÉ ERNESTO LOZADA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.985.415 y 12.703.313, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en acta que en fecha seis (06) de octubre de 2014 fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, sigue la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en contra de la Sociedad Mercantil BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de sus representantes legales, los Ciudadanos LINIANA DEL VALLE VÁSQUEZ PINEDA y JOSÉ ERNESTO LOZADA LINARES, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, siendo admitida mediante auto en fecha seis (06) de octubre de 2014, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha quince (15) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia, en donde dejó constancia de haber consignado las copias correspondientes al libelo y del auto admisión, solicitando la comisión del Tribunal de Municipio competente, para la practica de la respectiva citación personal. Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de octubre se dejó constancia por medio de nota de secretaria del libramiento de los recaudos y de la remisión del despacho comisorio.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de abril de 2023, fue remitido desde Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ibarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio signado con el N° 4920-203, contentivo de la practica de la citación solicitada por la parte actora, y la cual efectuada por el alguacil del Tribunal comisionado en fecha 24 de abril de 2015, resultando infructuosa la practica de la misma.
Así las cosas, En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia en donde solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal cual es el ultimo domicilio de los ciudadanos JOSE LOZADA y LINIANA VAZQUES. En fecha 06 de mayo de 2015, este tribunal, proveyó conforme a lo solicitado.
En este mismo orden de ideas, en fecha primero (01) de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó expediente proveniente de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de mayo de 2015, contentivo del domicilio fiscal de los codemandados.
Se verifica, que en fecha cinco (05) de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, visto el oficio remitido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscribió diligencia, en donde, solicitó se comisione al Tribunal de Municipio competente, para la practica de la citación personal. Visto esto, en fecha doce (12) de agosto de 2015, este tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
Así mismo, en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, se dejó constancia por medio de nota de secretaria del libramiento del despacho comisorio bajo el oficio No. 67, con la finalidad de practicar la citación. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se dejó constancia por medio de nota de secretaria de la devolución del oficio No. 67, por el alguacil del Tribunal.
De las actas se desprende, que en fecha 16 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, suscribió escrito en donde solicitó, se oficie al Tribunal Comisionado, con la finalidad de que remita las resultas de la práctica citatoria comisionada. En fecha veinte (20) de enero de 2017, este tribunal proveyó conforme solicitado.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitieron las resultas de la citación personal, la cuales resultaron infructuosas.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde solicitó la citación de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas se desprende, que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, este juzgado dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado, y ordeno comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que el suscrito secretario fije el cartel en el domicilio de los codemandados, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el oficio signado con el N° 191-17.
Del caso bajo estudio se observa, que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, el alguacil de este juzgado, dejó constancia por medio de exposición el haber consignado copia del oficio No. 191 de fecha 21 de febrero de 2017 dirigido a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente de la presente causa.
En fecha nueve (09) de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde solicitó se comisione nuevamente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, visto que la misma no se encuentra mencionada en la referida sede judicial.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, la ciudadana MARIA CAROLINA MOGENSEN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 11.228.429, actuando con el carácter de Representante Judicial Compañía Anónima de SEGUROS LA OCCIDENTAL, confirió PODER ESPECIAL a los profesionales del derecho GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, GUSTAVO ANDRES RUIZ BADELL, RANDY ROSALES, JOSÉ RICARDO LEÓN ROSALES, CARLOS ANDRÉS TORRES, RICARDO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 238.243, 168.785, 261.985, 87.182 y 135.992, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, este juzgado dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado, y ordenó comisionar a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que el suscrito secretario del tribunal fije el cartel en el domicilio de los codemandados, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En dicho actuar fue ratificado el contenido del oficio signado con el N° 191-17 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017. En la misma fecha fue remitido el oficio signado con el No, 107-18.
En fecha once (11) de octubre de 2018, el alguacil de este juzgado dejó constancia por medio de exposición de la entrega del oficio N° 107-2018 en la oficia de valija interna del Poder Judicial para su remisión y distribución a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que le corresponda conocer.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, el fue remitido desde TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente signado con el No. C-3.114-18, bajo el oficio signado con el No. 2660-187 de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, contentivo de la práctica de la citación cartelaria solicitada por la parte actora.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Previo las consideraciones finales, considera este Órgano Jurisdiccional exponer lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.”

En este mismo orden de ideas, y en concordancia con el articulado supra expuesto considera este tribunal como factor importante de la presente decisión, exponer taxativamente lo devenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar y ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, estableciendo dicho articulo lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Con respecto a la definición de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero RC.00063 de fecha 07 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
(…)”

De los artículos y criterios, expuesto podemos observar, que la perención es catalogada como, una forma de extinguir la relación procesal creada, luego de que se es evidenciada una determinada ausencia procesal en las actas luego de un determinado periodo de tiempo. Dicha institución procesal es catalogada por la doctrina como “una sanción contra el litigante negligente”, porque si bien el código de procedimiento civil, en su articulo 14 determina que el juez como director del proceso debe impulsar el proceso de de forma oficiosa, la parte interesada siempre debe estar preparada para proseguir con la causa incoada.

Así tenemos que la doctrina ha expuesto que la perención en su artículo 267 esta adherida a una serie de requerimientos que determinan la existencia y por consiguiente la operabilidad de la misma, siendo dichos requisitos los siguientes:

A. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia,
B. La inactividad procesal.
C. El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

De los referidos ordinales podemos sacar distintos tipos de perención como puede ser la perención genérica, conocida también como la perención ordinaria o de mera inactividad o inactividad genérica, que opera una ves a transcurrido el total de un año sin que ninguna de las partes haya realizado o en su defecto ejecutado algún acto procesal. La perención por inactividad citatoria, que es ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, para el cumplimiento de la practica de la citación de la parte demandada, y la Perención por irreasunción de la litis, que es materializada cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para seguir con la misma. (Subrayado de este Tribunal)

Continuando con esta secuencia narrativa, en el supuesto previsto en el artículo 269 lo podemos interpretar como el alcance de la perención, ya que de la misma podemos observar que puede ser declarada y verificada de hecho (ope legis), exponiéndose que la misma no tiene ningún tipo de subsanación por parte de los interesados, ya que una vez cumplido el año es facultad del juez declarar la perención de la instancia por los supuestos previamente expuestos, sin embargo esto no tiene como efecto la terminación definitiva del proceso, ya que el efecto de la perención mas que ser constitutiva, es meramente declarativa. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, de un estudio de actas observamos que en fecha nueve (09) de febrero de 2018, la representación judicial de la parte suscribió diligencia en donde solicitó nuevamente la comisión a un tribunal de municipio del estado a Lara que le corresponda conocer, a los fines de que efectué la citación cartelaria, siendo proveído lo solicitado por medio de auto de fecha de diecinueve (19) dictado por este Tribunal, librándose en dicho acto oficio signado con el No. 107-18 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, en donde se ratificó el contenido del oficio signado con el No. 191-17 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, correspondiéndole por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, conocer de la presente citación, remitiendo la resultas de las mismas en fecha (Catorce) 14 de diciembre de 2022, bajo el expediente signado con el No. C-3.114-18.

De las actuaciones llevadas en el expediente signado con el No. C-3-114-18, se observa que en el auto dictado por el Tribunal Ejecutor, ordenó remitir las resultas del referido expediente, visto que el mismo no se le había dado el suficiente impulso procesal por la parte interesada, indicando que el mismo estuvo archivado por mas de tres (3) años en el archivo de este tribunal, por falta de impulso procesal. Con tal afirmación se observa que se ha materializado el supuesto planteado por la doctrina denominado Perención Genérica, y el cual fue desarrollado ut supra por esta jurisdicente, por lo que al observar la materialización de tal supuesto y el nulo interés de la parte actora de impulsar el acto de la citación, observa quien hoy decide satisfechos los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, sigue la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la Sociedad Mercantil BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de sus representantes legales Ciudadanos LINIANA DEL VALLE VÁZQUEZ PINEDA y JOSÉ ERNESTO LOZADA LINARES, todos plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________ días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA