REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.832
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Visto el escrito judicial consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha seis (6) de febrero de 2023, suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.632, actuando en su carácter de representante judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO
DEL CENTRO COMERCIAL ZAPARA, ubicado en el edificio Centro Zapara, en la calle 56, avenida circunvalación No. 2, No. 6-60, urbanización Zapara del municipio Maracaibo del estado Zulia, condominio constituido según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha veintisiete (27)
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de octubre de 20Í4, bajo el No. 37, folio 215, tomo 38, protocolo de trascripción del 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, sigue su representada en contra de la sociedad mercantil DENTAL JS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2014, bajo el No. 2, tomo 17-A; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
“Solicitó la parte actora que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble:
• inmueble ubicado en el Centro Comercial Zapara constituido por un Local Comercial signado con el Numero L1-01, ubicado en la Esquina de la Circunvalación No. 2, con Avenida 6 en la Urbanización Zapara, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha propiedad le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado de fecha veintisiete (27) de abril de 2015 anotado bajo el numero 2015.597 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 479.21.5.6.6675 y correspondiente al numero de Folio Real del año 2015. El referido local cuenta con un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (81,63M2), posee un (1) baño en nivel piso, y un (1) cuarto para aire acondicionado; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Circunvalación No.2; SUR: Pasillo Nivel 1 del Centro o edificio y estacionamiento del centro o edificio; ESTE; Núcleo de Circulación y escalera del centro o edificio y OESTE: Local L1-02.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En el mismo orden de ¡deas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 ° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, estableció lo siguiente:
“...Señala el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Sí la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del articulo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expreso en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueves (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturales propia de titulo valor (letra de cambio), ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin mas la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio…”(Negrita de este Juzgado.)

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble ubicado en el Centro Comercial Zapara constituido por un Local Comercial signado con el Numero L1-01, ubicado en la Esquina de la Circunvalación No. 2 con avenida 6 en la Urbanización Zapara, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha propiedad la pertenece según consta en documento debidamente protocolizado de fecha veintisiete (27) de abril de 2015 anotado bajo el No. 2015.597 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 479.21.5.6.6675 y correspondiente al numero de folio real del año 2015 el referido local cuenta con un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (81,63M2), posee un (1) en nivel piso y un (01) cuarto para aire acondicionado; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Circunvalación No. 2; SUR: Pasillo Nivel 1 del Centro o edificio y estacionamiento del centro o edificio; ESTE: Núcleo de Circulación y escaleras del centro y edificio y OESTE: Local L1-02; Al local comercial L1-01. Así se decide.-
En consecuencia, comuníquese mediante oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DECISION

Por los fundamento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ubicado en el Centro Comercial Zapara constituido por un Local Comercial signado con el Numero L1-01, ubicado en la esquina de la circunvalación No. 2 con avenida 6 en la Urbanización Zapara, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha propiedad le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado de fecha veintisiete (27) de abril de 2015 anotado bajo el numero 2015.597 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 479.21.5.6.6675 y correspondiente al numero de Folio Real del año 2015 El referido local cuenta con un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (81,63M2), posee un (1) baño en nivel piso, y un (1) cuarto para aire acondicionado; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Circunvalación No.2; SUR; Pasillo Nivel 1 del Centro o edificio y estacionamiento del centro o edificio; ESTE; Núcleo de Circulación y escalera del centro o edificio y OESTE; Local L1-02.

SEGUNDO: Comuníquese mediante oficio al Registro Público del Primer Circuito de Municipio del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.