REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En virtud del escrito anterior, presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, por la abogada en ejercicio ALBERLID MEDINA FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.945, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ALBA CONSUELO RINCON DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.277.096, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; a través del cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, y a su vez se oficie a la Oficina de Registro Publico Correspondiente; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio a las actas procesales, se observa que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, este Juzgado, admitió la presente demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuso la ciudadana ALBA DEL CONSUELO RINCON DE LUGO, ya identificada; en contra de la ciudadana NILZA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.053.402, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así mismo, esta Jurisdicente de la revisión de las actas procesales, observa que efectivamente en el presente juicio, este Juzgado a solicitud de la parte actora, decretó en fecha once (11) de enero de 2019, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, recayendo sobre:

“…sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el numero 49-28 y su terreno propio, parcela distinguida con el numero 496, con una superficie de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (521,51 Mts2) situado en la Avenida 11B (antes Avenida Nápoles) de la Urbanización Canta Claro en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80Mts) y linda con la parcela número 495, propiedad que es o fue de Francisco Muñoz; SUR: Mide veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 Mts) y linda con la parcela número 339; ESTE: Mide dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 Mts) y linda con la Avenida 11B (antes Avenida Napales) y, OESTE: Mide dieciocho metros con sesenta y siete centímetros (18,67 Mts) y linda con la parcela número 340, y el cual se acusa propiedad de la parte demandada, ciudadana NILZA RINCON, antes identificada, conforme al documento original inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de abril de 1976, registrado bajo el número 25, folio 129 al 132, Protocolo Primero, Tomo 6º;…”
En este sentido, observa esta Jurisdicente que en fecha veinticuatro (24) del presente año 2023, la parte actora representada por su apoderada judicial ALBERLID MEDINA FARIA, antes identificada, solicitó por medio de escrito a esta Jurisdicente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y así mismo oficie al Registro Público correspondiente, en virtud, de estar en conversaciones para llegar a un convenio con la parte demandada.
Por lo antes expuesto, este Juzgado por cuanto observa que la parte accionante es quien solicitó el levantamiento de la presente medida cautelar, siendo la misma quien solicitó su decreto, es por lo que, acuerda, y en consecuencia ORDENA el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en la presente causa. Así se decide.-
Finalmente, se ORDENA oficiar al Registrador Público respectivo, a fin de que tome debida nota de lo anteriormente decidido. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha once (11) de enero de 2019, que recayó sobre “un inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el numero 49-28 y su terreno propio, parcela distinguida con el numero 496, con una superficie de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (521,51 Mts2) situado en la Avenida 11B (antes Avenida Nápoles) de la Urbanización Canta Claro en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80Mts) y linda con la parcela número 495, propiedad que es o fue de Francisco Muñoz; SUR: Mide veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 Mts) y linda con la parcela número 339; ESTE: Mide dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 Mts) y linda con la Avenida 11B (antes Avenida Napales) y, OESTE: Mide dieciocho metros con sesenta y siete centímetros (18,67 Mts) y linda con la parcela número 340, y el cual se acusa propiedad de la parte demandada, ciudadana NILZA RINCON, antes identificada, conforme al documento original inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de abril de 1976, registrado bajo el número 25, folio 129 al 132, Protocolo Primero, Tomo 6º;…”
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre lo aquí ordenado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una y media de la tarde (1:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente signado con el No. 46.615, quedando anotada bajo el No. 034-2023, y se libró oficio No. 059-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.