REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 46.792

PARTE DEMANDANTE: JOALICE DEL VALLE RINCON DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 12.218.447, representada por el abogado en ejercicio Mario Enrique Torres Carrillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-9.113.273, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.586, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION LAMAR C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 1995, bajo el No. 45, Tomo 98-A, originalmente denominada inversora Chávez Moran, modificada a su denominación actual según acta de asamblea ante el mencionado Registro en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2000.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE ACCIONES (Cuestión Previa art. 346. 1º).

I
RELACION DE ACTAS


Se inició el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto en fecha dieciocho (18) de Julio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual previa distribución de causa le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda por Cumplimiento De Contrato De Compromiso Bilateral De Compra Venta De Acciones, que incoara la ciudadana: JOALICE Del Valle Rincón De Sánchez, antes identificada contra la Sociedad Mercantil Corporación Lamar C.A, antes identificada en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación, conforme lo establece el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora consignando los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal a los fines de efectuar la práctica de la citación correspondiente. En misma fecha así lo hizo constar en actas la Alguacil del Tribunal por medio de exposición.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual aporta nueva dirección a los fines de la práctica de la citación del demandado.

En fecha primero (01) de agosto de 2022, mediante auto se ordenó la citación de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RINCON RINCON, AURA LUCIA RINCON o JUAN DIEGO RINCON SABATINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.639.755, V-7.888.569 y V-18.664.479, quienes forman parte de la junta directiva de la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR.

En fecha ocho (08) de agosto de 2022, la alguacil del Tribunal expuso haberse trasladado a los fines de la práctica de la citación, la cual fue infructuosa, consignando boletas sin firmar.

En fecha ocho (08) de agosto de 2022, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando se ordene la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha once (11) de agosto de 2022, se dictó auto ordenando la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, el secretario del Tribunal expuso haberse trasladado a los fines de la fijación del cartel de citación.

En fecha veinte (20) de octubre de 2022, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan el nombramiento de un defensor Ad- Litem.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, designo mediante auto a la abogada en ejercicio Xiomara Finol Cornieles, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094 y se ordenó librar boleta de notificación.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ELIZABETH FUENTES BRACHO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.859, con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR, C.A, antes identificada.

En fecha diez (10) de enero de 2023, la representación judicial de los demandada consignó escrito de cuestiones previas, invocando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º,3°,6°, 7°, 8°, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la norma procedimental, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento al respecto, bajo las consideraciones expuestas infra:


II
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS


En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el articulo 346 en su ordinales 1º, 3°,6°, 7°, 8°, 11°, del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas relativas a:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.



III
PUNTO PREVIO

Observa esta sentenciadora que la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva civil, propuso acumulativamente cuestiones previas, entre ellas las prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la norma ejusdem, que el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el ordinal antes referenciado para posteriormente, subsanadas o contradichas las otras cuestiones previas opuestas, dictar lo pertinente en relación al resto de las cuestiones previas acumulativamente opuestas, esto ocurre en virtud de que, comprendiendo el procedimiento incidental sobre las cuestiones previas propuestas en forma acumulativa, la decisión de algunas puede tener efectos que darán lugar a un pronunciamiento innecesario, aun considerando los casos en los que pueda convenirse o subsanar. No obstante, advierte la doctrina, como es el caso de Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario” establece:
“En primer lugar, hay que aclarar que las cuestiones previas del ordinal 1 del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, no se deben alegar en forma acumulativa por cuanto son excluyentes entre sí, solo podrían alegarse más de una de dichas cuestiones previas si se oponen en forma subsidiaria. Así por ejemplo si alegamos falta de jurisdicción no podríamos alegar incompetencia o litispendencia o acumulación; pues, si el poder judicial no puede conocer de ese asunto sería un exabrupto pedir que decline la competencia en otro Juez, o que se extinga el proceso porque ya existe otro idéntico o que se deba acumular a otro proceso judicial por ser accesorio, contenido o conexo.”

Del mismo modo, en relación a la acumulación de cuestiones previas, acoge esta Jurisdicente el criterio explanado por la Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 1996:

“(…) Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el articulo 346 eiusdem, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver sólo las contempladas en el ordinal 1° del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente.

Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva (bien en virtud de la consulta contemplada en los artículos 59 y 62, bien mediante la decisión de la solicitud de regulación correspondiente) el problema relativo a la jurisdicción.

En el presente caso, después de haber decidido las previas de jurisdicción y competencia propuestas acumulativamente por el demandado, pasó el tribunal a pronunciarse –adicional e indebidamente, en criterio de la Sala- sobre las restantes cuestiones previas opuestas, pronunciamientos éstos últimos que, en consecuencia, carecen de todo valor procesal y así se declara(…)”

Ahora bien, observando lo que alega el demandado en su escrito de cuestiones previas de las cuales se desprende el alegato de la falta de jurisdicción y de la falta de competencia, ambas contenidas en el ordinal 1º, a pesar de ser consideradas excluyentes entre sí, y que se han propuesto otras cuestiones previas – previstas en los ordinales 3º, 6º, 7º, 8º y 11º-, conteste con decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora no se pronunciará sobre las restantes hasta tanto no esté resuelta en forma definitiva el supuesto de la falta de jurisdicción en virtud de los efectos de su declaratoria con o sin lugar. Así se decide. –


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas son actos procesales anteriores y diferentes a la contestación de la demanda conforme se establece en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se conciben de igual forma como medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, o destruir la acción del demandante, teniendo igualmente la finalidad de corregir vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de forma “in limini Litis”, puesto que como medios que se otorgan en el argot procesal, procuran en diversas formas la purificación del proceso en cuanto a los vicios que pueda adolecer, garantizando de esta forma el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se observa que la parte accionada, opuso en su escrito de promoción de cuestiones previas la falta de jurisdicción del juez, argumentando que ha debido agotarse la vía conciliatoria, que no necesariamente en todos los casos sea la jurisdicción la encargada de dirimir conflictos y “no por falta de competencia porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder judicial”, proponiendo que el ordenamiento acuícola y pesquero no tiene procedimientos administrativos especiales que permitan darle una solución al conflicto a través de la conciliación, procurándose que se deba acudir al procedimiento administrativo ordinario que está contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Encontrándonos en el supuesto de falta de jurisdicción, y entendida esta como la función pública que por disposición constitucional ejerce el Poder Judicial a través de los tribunales en ejercicio de la administración de justicia, distribuyéndose su ejercicio entre los distintos tribunales a los cuales la ley determina su competencia, y comprendiendo que por expresas disposiciones legales el Poder Judicial no puede conocer asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público, se reducen a tres los supuestos que concibe la ley y desarrolla la doctrina patria, comprendiendo a) frente a la administración pública; b). Frente al juez extranjero; y c) frente al arbitraje.

Ahora bien, este Jurisdicente debe señalar a la parte promovente que, en el presente juicio la pretensión recae en el cumplimiento de contrato celebrado por las partes en litigio, siendo el caso, no se prevé obligatoriedad en materia contractual de agotamiento de vía administrativa alguna para acudir ante órganos jurisdiccionales a los fines de su cumplimiento, ejecución o resolución.

De igual forma, considera esta sentenciadora lo dispuesto en los artículos 12 y 349 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurara conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez pude fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas del tribunal).

Artículo 349:“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Negrillas del tribunal)

Debiendo esta sentenciadora, conforme a lo antes transcrito decidir conforme a lo que resulte en autos y por cuanto a expensas de la inexistencia de un lapso probatorio, tiene el demandado la carga procesal – incluso de probar- lo planteado en torno a las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, por cuanto se limita el contradictorio.

Por tales razones, y verificado que en la presente acción, no existen medios suficientes de los cuales pueda determinarse que se debe agotar previamente vía administrativa alguna, en consecuencia, al no encuadrar el supuesto de falta de jurisdicción opuesto por la parte demandada, debe forzadamente este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez propuesta por la representación judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION LAMAR C.A, , Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 1995, bajo el No. 45, Tomo 98-A.

SEGUNDO: Se ordena la condenatoria en costas, de la parte demandada, en virtud de la resolución de la presente sentencia.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ailin Cáceres García. -

El Secretario Temporal,


Abg. Edickson Ferrer Fuenmayor. -

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede en el expediente No. 46.792, quedando anotada bajo el No. 033-2023.

El Secretario Temporal,

Abg. Edickson Ferrer Fuenmayor. -