REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.268.
Vista la anterior diligencia de fecha cinco (5) de agosto de 2022, presentada por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YASMIN MARÍA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.689.209, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia respectivamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue en contra de los ciudadanos ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI y MARIA CLARA URIBE DE MAGNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.154.538 y 9.760.906 respectivamente, de la cual se desprende, la solicitud efectuada a este Juzgado, a fin de que provea la aclaratoria de la sentencia dictada en esta causa, dicha solicitud quedó planteada bajo los siguientes argumentos:
“amparado en la tutela jurídica que consagra el articulo 252 del Codigo de Procedimiento Civil, pido a este muy honorable y respetado Tribunal, la ampliación del dispositivo del fallo, en el sentido de dejar establecido en el mismo la obligación de la parte demandada de cumplir el contrato de opción de compra, la forma de realizar el pago de la suma adeudada y la forma de proceder en caso de incumplimiento voluntario; todo ello a fin de tenerse por determinado el objeto de la decisión.”

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la procedencia o no de la anterior solicitud de aclaratoria, a tal efecto, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
Estatuyó el legislador patrio, en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, la disposición siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o
dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2, de fecha dos (2) de octubre de 2003, Expediente No. AA20-C-20001-396:

“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”

Así mismo, en la aclaratoria No. 89, de fecha siete (7) de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, sobre el punto expresó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
…Omissis…
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...”
En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”

Esta Operadora de Justicia, considera imperioso referir lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia No. 1620-14, donde dejó asentado el deber del Juez de corregir aquellos errores materiales que hubiese abrazado el fallo proferido, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria, ello en procura de la efectiva ejecutoriedad de la sentencia, y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y eficaz, en los siguientes términos:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del 'día de la publicación [del fallo]o en el siguiente', como se indica :

En tal sentido, siendo que constitucionalmente, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho, a una tutela judicial efectiva, resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido que hubiere sido declarado. En consecuencia de lo anterior y, teniendo en consideración que la aclaratoria en cuestión, se insiste, no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino exponer con mayor precisión un punto dudoso de la sentencia, que ha imposibilitado su debida ejecución, esto es, si servirá de justo título de propiedad, es por lo que, este Juzgado considera necesario efectuar la aclaratoria solicitada, que recae en la parte dispositiva del fallo dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2022..

En este particular, es menester traer a colación decisión No. 2 de fecha 09 de febrero de 1994, Exp. No. 93-0294, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se expresó: “La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”.
En el mismo orden de ideas, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2002, No. 0072, Exp. No. 99-0034, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche se señaló lo siguiente: “…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…” De esta manera, se colige que, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir aquellas imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
Así las cosas, esta Jurisdicente debe advertir que, la sentencia que resolvió el fondo de la causa y cuya aclaratoria se solicita, en su parte dispositiva, no estableció las consecuencias como falta de cumplimiento por la parte demandada, dentro del lapso de ejecución voluntaria de la referida sentencia. En este sentido, resulta necesario precisar, que efectivamente la voluntad del órgano decisor ha sido, procederse su ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Con ello se debe significar que, ante el supuesto caso, que no se efectuase en su oportunidad de ley el cumplimiento voluntario de lo decidido, la sentencia serviría de justo título de propiedad.
En consecuencia, por cuanto se considera que al alcance del fallo no fue lo suficientemente preciso en su parte dispositiva, en lo concerniente a que la sentencia proferida serviría de justo título ante supuesto de incumplimiento de las obligaciones del demandado, una vez feneciera el lapso de ejecución voluntaria y siempre que constara de forma auténtica el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora. En tal sentido, en miras de la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en el fallo y en procura de su correcta ejecución, es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA ACLARAR LA SENTENCIA de fondo emitida el día diecinueve (19) de julio de 2022, en su parte dispositiva, en los siguientes términos:

DECISIÓN
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta presentada por la ciudadana YASMIN MARÍA FERRER, titular de la cédula de identidad: V.- 7.689.209, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, en contra de los ciudadanos ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI y MARIA CLARA URIBE DE MAGNO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.154.538 y 9.760.906, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: se ORDENA a la parte demandada a cumplir con el contrato de opción de compraventa del bien inmueble distinguido con el No. 8, ubicado en la Plata Octava de Edificio La Mancha, situado en la calle 72B, No. 2A-22, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: calle 72B que es su frente; SUR: propiedad que es o fue de Federico Rincón; ESTE: con la Parcela No. 6; y oeste: con la parcela No. 4, medidas: NORTE: 20,80mts.; SUR: 30,00 mts.; este: 39,00 mts.; y, OESTE: 30,00 mts. Y tiene un área total de construcción de DOSCIENTOS QUINCE PUNTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (215,24MTS2), más un maletero o deposito propio que esta ubicado en el sótano del edificio el cual mide dos y medio metros cuadrados (2,50 mts2), Municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por ambas partes en fecha cuatro (4) de junio de 2012, ante la notaria publica séptima del municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 8, tomo 54 de los libros de autenticaciones, dicho apartamento le pertenece a la parte actora según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el No. 2011.2173, Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.3276,correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, por lo cual deberá entregar a la demandante solvente y libre de gravámenes el inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: se ORDENA a la parte demandante a cancelar a favor de la demandada, al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, por lo que, se acuerda efectuar la respectiva corrección monetaria complementaria por medio de expertos.
CUARTO: A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, este fallo servirá de titulo de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte actora deberá consignar ante este Tribunal el saldo del deudor.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta articulación probatoria.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2022. Así se establece.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACLARADA la sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de julio de 2022, signada con el No. 074-2022.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR