REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.838

Motivo: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista la solicitud de medidas presentada , en fecha ocho (08) de febrero de 2023, por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.201, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.605, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS, C.A., (SERMUVENCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 17, Tomo 27-A, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, expediente 38927 e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el No. J-29553569-4, con domicilio en carretera Falcón Zulia, Casa No. S/N, sector Onica, 5 de julio, Santa Rita, Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), sigue la anterior sociedad mercantil en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 18, de fecha ocho (8) de noviembre de 1974, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No- J-070102020, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente; este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, observa esta jurisdicente que la parte actora en su escrito de fecha ocho (08) de febrero de 2023, correspondiente a la pieza de medidas, solicitó por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decrete las siguientes medidas cautelares:
“MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una zona terreno debidamente cercada con alambre de ciclón, que mide SESENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (66.50 mts) por su frente; hacia la Avenida que conduce la población de Palmarejo hacia Santa Rita, ciento veinte metros (120) por su fondo, y sesenta (60 mts) por su lado opuesto, que es la orilla del Lago de Maracaibo, lo que totaliza una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (7.584 MTS 2), y todas las mejoras, construcciones y bienhechurías en ella levantada. Inmueble conocido como PLAYA SAN PEDRO, está situado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, en el sector denominado Punta Iguana, jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, y se encuentra comprendido en los siguientes linderos; NORTE: Propiedad que es o fue de ISRAEL GONZALEZ BRAVO y ALIRIO GONZALEZ BRAVO; SUR: Que es o fue de LIGIA MUJICA; OESTE: Vía publica, su frente, avenida que conduce a la población de Santa Rita; y ESTE: Orilla del Lago de Maracaibo, propiedad de VENSPORT, C.A, antes mencionada, según consta en documentos registrados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos mil ocho (2008), bajo el numero 18, Protocolo Primero, Tomo: 23 y 42, Protocolo Tercero del Tercer Trimestre del año Dos Mil Ocho (2008) y Numero 02, Protocolo Primero, Tomo: 01, No. 02, del protocolo 3, del Cuarto Trimestre de año 2008.
Y a su vez, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR:
“sobre la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 15, tomo 18, de fecha 08 de noviembre de 1974, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07010202, con domicilio fiscal Av. 3E entre calles 78 (Dr. Portillo) y 79, Edificio Torre Empresarial Claret, piso 11, Oficina; 11-5, “para que en efecto, se prohíba el registro de nuevas actas de asambleas ordinarias y extraordinarias que tengan como finalidad la enajenación de los activos de la empresa (bienes muebles e inmuebles), así como también se prohíba la enajenación de dichos activos mediante aprobación que de forma individual realicen los accionistas a la Junta Directiva, y finalmente se prohíba el nombramiento o designación de una nueva junta directiva o Factor Mercantil en el referido expediente mercantil de la mencionada empresa, hasta tanto sea dilucidado el presente litigio, tal solicitud la fundamento en los mismos alegatos ut supra expuestos referentes al fumus boni iuris y fumus periculum in mora, que sustenta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el punto anterior.”
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”

Previo al análisis de las disposiciones citadas, se debe entender que la medida, en su acepción en el campo del derecho, significa o en su defecto equivale a prevención, así como también, un conjunto de precauciones o acciones a tomar para evitar un riesgo en un futuro cercano.
En este sentido, en el derecho, las medidas pueden interpretarse como aquellas disposiciones prevista por en la ley, que tienen como objeto principal la prevención de un daño a los intereses del interesado durante la materialización de la sentencia definitiva. Así tenemos que la doctrina ha identificado a las mediadas cautelares como medidas, precautelativas, asegurativas, o provisionales, pero aunque se haya visto abstracciones a las mismas, siempre buscan cumplir la finalidad de evitar que la parte derrotada, haga nugatoria o inútil la victoria del adversario interesado, ya que dicha victoria no tendría objeto sobre cual ejecutarse, quedando como consecuencia una sentencia definitivamente firme pero ninguna pretensión que satisfacer, por haberse insolventado real o fraudulentamente, o por haber ocultado los bienes de para eludir su responsabilidad procesal.
En este mismo orden de ideas, de las disposiciones ut supra y del criterio jurisprudencial ut supra, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Así, el doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares plantea que para el eventual decreto del dictamen cautelar, se requiere una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, todo lo cual permite entrar a conocer sobre el primer requisito de procedencia. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, de lo antes expuesto, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, con respecto al requisito del peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, posee dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“En relación al requisito de procedibilidad conocido como fumus periculum in mora, por ser la medida de prohibición de enajenar y gravar que aquí solicito sobre un bien inmueble con base a instrumentos con base a instrumentos previstos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, me permito invocar la Sentencia de fecha 30 de octubre de 201, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el RC No. AA-20-C-2012.232, caso: Banco Occidental de Descuento Vs. Servicios y Suministros Integrales Martínez M, C.A., la cual ha sido reiterada en múltiples ocasiones:
“La normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particular calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.”
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, de la redacción del libelo y de los documentos o instrumentos acompañados junto a la misma, muy especialmente, de las factura debidamente recibidas y aceptadas por la demanda Vensport C.A., para el decreto de la medida precautelativa a aquí solicitada –prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (nuestro caso), tampoco es necesario acreditar el periculum in mora (aunque también se acreditará en las líneas siguientes) ya que la cobranza judicial que se ventila en nuestro caso se hace mediante el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser las facturas aceptadas por la demanda, instrumentos previstos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito al Tribunal decrete la medida aquí solicitada y fundamentada.
(…Omissis…)
En el caso que nos concierne, los hechos que el demandado ha realizado y pudiera seguir realizando para burlar o desmejorar la efectivaza de la sentencia esperada, tal como lo explica el Dr Henríquez La Roche, lo hemos expuesto en el libelo, y me permito transcribir parcialmente de nuevo: “Dichas circunstancias cobran especial interés, ya que la parte demandada (VENSPORT C.A) es un empresa, que en la actualidad cursan en su contra diversos procesos judiciales por cumplimiento y/o resolución de contratos que implican la obligación de pago de cantidades de dinero, lo que hace presumir con suficiente base, que se trata de una empresa que entrada en una suerte de insolvencia.
Asimismo, en aras de robustecer aún mas, la satisfacción del presupuesto procesal, “Fumus Periculum in Mora”, traigo a colación la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, publicada en el Repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIII, No. 1393, fallo en el cual se acogió el criterio doctrinal parcialmente los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. “La sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba”.
Es de aclarar, que aunque este honorable Tribunal ha decretado algunas medidas precautelares con ocasión a este procedimiento, es de observar, que las mismas resultan insuficientes dado el considerable monto adeudado por la demandada Vensport C.A, lo cual está documentado en este proceso y aunado a este hecho debe sumársele lo antes expuesto, en relación a que dicha empresa actualmente cursan en su contra diversos procesos judiciales que sin duda pudieran afectar la solvencia económica y capacidad de pago de Vensport CA.
Consta en las actas de esta pieza de medidas en la solicitud anterior de medidas, pruebas de esta circunstancia.”
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En este mismo orden de ideas, observa quien decide que la parte actora en su escrito de medida, solicita el decreto de la medida de prohibición de innovar visto que la misma, es de naturaleza innominada, prevé la doctrina que la misma debe satisfacer el requisito denominado como Periculum In Damni, la cual fue fundamentada por el solicitante bajo el siguiente supuesto:
“…Así mismo, con relación al requisito procesal conocido en la nocturna como FUMUS PERICULUM IN DAMNI, observo a este Órgano Jurisdiccional, que el mismo se configura en nuestro caso, sobre las siguientes motivaciones:
De acuerdo al Acta de Asamblea Extraordinaria de Asamblea de Accionistas No.119, de fecha 22-04-2021, protocolizada por ente (sic) el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el No.22, Tomo 23-A, RM1, de fecha 28-05-21, de la demandada Vensport CA, la cual me permito acompañar a la presente solicitud, marcada con la letra “b”, invocando el valor probatorio que le confiere el articulo 429 del C.P.C), establece en el particular No.3 de la cláusula Décima Sexta, lo siguiente: El Presidente, el Vicepresidente y el Director Administrativo, obrando conjuntamente o al menos de dos de ellos tendrán las más amplias facultades de administración, control y disposición sobre todos los negocios, bienes e intereses de la sociedad y tendrán entre otras, actuando en la forma antes señalada, las siguientes atribuciones… 3. “Permutar y arrendar cualquier bien mueble o inmueble de la Sociedad, excepto para vender estos bienes lo cual debe ser aprobado únicamente por la Asamblea General de Accionistas.
Con base a dicha deposición estatutaria, la demandada Vensport CA, para poder enajenar sus activos (Bienes muebles e inmuebles) requiere necesariamente la aprobación de la Asamblea de accionistas y de la junta directiva, en aras de resguardar los activos que pudieran aún tener, ya que de las actas del proceso ( libelo y sus anexos) se evidencia, que Venesport, C.A, tiene varias demandas en su contra, amén de las que ha intentado mi representada por ante este Tribunal, expedientes: 46.839 y 46.838, todas de carácter pecuniario. Lo anterior significa, que diversos acreedores procuran actualmente por vía judicial cobrar sus acreencias, lo cual sin duda alguna, de permitírsele a la Asamblea de Accionistas de dicha empresa autorizar la venta de sus activos, tomando en cuenta su condición de impenitente deudora, constituye un grave riesgo, que sustenta el potencial peligro de que la demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho mi representada (PERICULUM IN DANNI) que ocasionaría dicha sociedad de comercio si termina de insolventarse en perjuicio de sus acreedores.
Con respecto a la prohibición de nombramiento o designación de una nueva junta directiva o Factor Mercantil, la misma la hago, en razón de que el cambio de Junta Directiva o designación del Factor, pudiera ocasionar el temible daño o lesión de que los miembros actuales de la directiva pretendan evadir sus responsabilidades civiles y penales derivadas de la administración de la empresa demandada. Responsabilidades estas que tienen su fundamento en el impago de sus obligaciones con múltiples acreedores, que pudieran tener eventualmente consecuencias penales, tal como se ha indicado anteriormente.”
Es menester para quien decide, dejar constancia que la parte solicitante en su escrito de medidas en su ordinal “B” expuso “tal solicitud la fundamento en los mismos alegatos ut supra expuestos referentes al fumus bonis iuris y fumus periculum in mora, que sustenta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el punto anterior. De lo anterior expuesto se observa que los supuestos de los requisitos del peligro en la mora y la apariencia del buen derecho son los mismos, por lo que esta juzgadora ya los considera suficientemente satisfechos.
De lo anterior expuesto, esta Juzgadora considera satisfecho el Periculum In Damni, teniendo en cuenta el peligro latente que pueda manifestarse y que eventualmente pueda perfeccionar visto la prolongada tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y posibles incidencias que durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
Por todo lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y en atención a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…” es por lo que, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes indicados por la parte actora en su escrito de solicitud de medida los cuales serán debidamente identificados en la parte dispositiva del presente fallo, y a su vez, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR en el sentido que se prohíba el registro de nuevas actas de asambleas ordinarias y extraordinarias que tengan como finalidad la enajenación de los activos de la empresa (bienes muebles e inmuebles), así como también se prohíba la enajenación de dichos activos mediante aprobación que de forma individual realicen los accionistas a la Junta Directiva. ASÍ SE DECIDE.-
Por ultimo, se ORDENA participar de la referida medida al registro correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una zona terreno debidamente cercada con alambre de ciclón, que mide SESENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (66.50 mts) por su frente; hacia la Avenida que conduce la población de Palmarejo hacia Santa Rita, ciento veinte metros (120) por su fondo, y sesenta (60 mts) por su lado opuesto, que es la orilla del Lago de Maracaibo, lo que totaliza una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (7.584 MTS 2), y todas las mejoras, construcciones y bienhechurías en ella levantada. Inmueble conocido como PLAYA SAN PEDRO, esta situado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, en el sector denominado Punta Iguana, jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, y se encuentra comprendido en los siguientes linderos; NORTE: Propiedad que es o fue de ISRAEL GONZALEZ BRAVO y ALIRIO GONZALEZ BRAVO; SUR: Que es o fue de LIGIA MUJICA; OESTE: Vía publica, su frente, avenida que conduce a la población de Santa Rita; y ESTE: Orilla del Lago de Maracaibo, propiedad de VENSPORT, C.A, antes mencionada, según consta en documentos registrados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos mil ocho (2008), bajo el numero 18, Protocolo Primero, Tomo: 23 y 42, Protocolo Tercero del Tercer Trimestre del año Dos Mil Ocho (2008) y Numero 02, Protocolo Primero, Tomo: 01, No. 02, del protocolo 3, del Cuarto Trimestre de año 2008.
SEGUNDO: se DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR sobre la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 15, tomo 18, de fecha 08 de noviembre de 1974, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07010202, con domicilio fiscal Av. 3E entre calles 78 (Dr. Portillo) y 79, Edificio Torre Empresarial Claret, piso 11, Oficina; 11-5, en el sentido que se prohíba el registro de nuevas actas de asambleas ordinarias y extraordinarias que tengan como finalidad la enajenación de los activos de la empresa (bienes muebles e inmuebles), así como también se prohíba la enajenación de dichos activos mediante aprobación que de forma individual realicen los accionistas a la Junta Directiva.
TERCERO: se ordena oficiar a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA a los efectos de comunicar lo aquí decidido, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente fallo.
CUARTO: se ORDENA oficiar a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A), a los efectos de comunicar sobre la medida innominada de prohibición de innovar decretada anteriormente.
QUINTO: se ORDENA oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de comunicar sobre la medida innominada de prohibición de innovar decretada anteriormente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo en el expediente No. 46.838, quedando anotada bajo el No. 029-2023, y se libraron oficios Nos. 050-2023, 051-2023 y 052-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-