REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.791
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero del 2023, suscrito por el profesional del derecho YSMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.341, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MEDINA REYES, LUIS MIGUEL MEDINA SULBARAN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.808.905, V-25.906.871 y V-31.250.175, siendo estos parte actora en el presente juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen en contra de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.949.584, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble propiedad actual de la comunidad hereditaria:
• Una (01) casa quinta, signada con el No. 7A-09; (antes No. 59-10), con todas su adherencias y pertenencias, ubicada en la Avenida 7-A, (Zapara II), entre calles 59 y 60, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y el terreno propio sobre el cual se encuentra edificada mide por el NORTE: DIECIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (18,25mts); por el SUR: DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,75mts), Inmueble 59-26; por el ESTE: DIECISEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (16,70mts) y por el OESTE: DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (17,70mts), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la calle 59, (Zapara); SUR: Con el inmueble 59-26, propiedad del Dr. Luís Raúl Fossi Belloso; ESTE: Con la avenida 7-A; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la empresa Emisa o Enso Moran. Según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de Diciembre del 2015, quedando inscrito bajo el Numero 2010.1476, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1939 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.

Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, afirman que:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan de manera concurrente para el dictamen de las medidas cautelares nominadas,
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Respecto a ello, la parte accionante expresó que “de los documentos que soportan la demanda (…) hacen deducir el olor a buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) que invoco y que hace procedente la medida solicitada”
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En referencia a lo anteriormente expuesto, la parte actora indicó que “se ve reflejado cuando la demandada de autos, de manera temeraria y de mala fe, en su escrito de Oposición-Contestación hace señalamientos de que se eludieron bienes hereditarios que debieron ser incluidos en este juicio de partición, los cuales denunció como Hurto Calificado por ante la fiscalía Trece (13) del Ministerio Público, en fecha 27/08/2021…” señalando a su vez “que representa un peligro que la administración del acervo hereditario objeto de la presente controversia, sea ejercido de manera unilateral solo por la demandada…”
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos exigidos por la Ley de manera concurrente, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble anteriormente identificado, el cual se describirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Una (01) casa quinta, signada con el No. 7A-09; (antes No. 59-10), con todas su adherencias y pertenencias, ubicada en la Avenida 7-A, (Zapara II), entre calles 59 y 60, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y el terreno propio sobre el cual se encuentra edificada mide por el NORTE: DIECIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (18,25mts); por el SUR: DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,75mts), Inmueble 59-26; por el ESTE: DIECISEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (16,70mts) y por el OESTE: DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (17,70mts), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la calle 59, (Zapara); SUR: Con el inmueble 59-26, propiedad del Dr. Luís Raúl Fossi Belloso; ESTE: Con la avenida 7-A; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la empresa Emisa o Enso Moran. Según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de Diciembre del 2015, quedando inscrito bajo el Numero 2010.1476, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1939 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.