REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.843.
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha diez (10) de febrero del 2023, suscrito por el profesional del derecho VICTOR AVILA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana MONICA MERCEDES ALEMAN RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.728.528, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con residencia temporal en la Comunidad de Campli de la Republica de Italia y de transito en el estado de Connecticut de los Estado Unidos de América; la ciudadana MARIA GRACIA ALEMAN RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.707.215, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con residencia temporal en la ciudad de Tulsa en el estado de Oklahoma de los Estados Unidos de América; y de la ciudadana THANIA JOSEFINA ALEMAN RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.822.945, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con residencia temporal en la ciudad de Madrid, Reino de España. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad actual de la parte demandada:
• Un (01) inmueble constituido por un mini local comercial distinguido con las siglas CEP-59, ubicado en el área denominada CENTRO DE EXPOSICION PERMANENTE CEP, del nivel plaza del Centro comercial denominado “CENTRO LAGO MALL”, ubicado en la urbanización La Virginia, avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tiene una superficie aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (4,92m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda en parte con mini local CEP-53 y en parte con mini local CEP-58; SUR: Linda con pasillo de circulación interna del CEP; ESTE: Linda en parte con mini loca CEP-58 y en parte con pasillo de circulación interna del CEP y OESTE: Linda en parte con mini local CEP-53 y en parte con pasillo de circulación interna del CEP. Registrado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Publico del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecinueve (20) febrero de 1998, bajo el numero 2, tomo 22, protocolo primero y su posterior aclaratoria Registrada ante la misma oficina de registro, en fecha seis (06) de abril de 1998, bajo el numero 4, tomo 2, protocolo primero y en consecuencia de este régimen le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas de la comunidad 0,063688% del área vendible del Centro Comercial “CENTRO LAGO MALL”. Dicha adquisición fue formalmente protocolizada en fecha veintiséis (26) de agosto de 1999, tal como consta en el documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dejándolo inserto bajo el numero 21, tomo 23, protocolo primero, de los libros de registro llevados por dicho despacho. El descrito inmueble, se encuentra registrado ante el registro publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2015.1338, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.5.3195 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.

• Un (01) inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas PNC-15E, ubicado en el PRIMER NIVEL del “CENTRO LAGO MALL” ubicado en la urbanización La Virginia, avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Consta de una superficie aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (9,37mt2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del centro comercial, en quiebre de la fachada Oeste, SUR: Foso del ascensor; ESTE: Pasillo de circulación peatonal y OESTE: Fachada Oeste del centro comercial. El referido local comercial se encuentra regulado por el Régimen de Propiedad Horizontal, establecido en la Ley Vigente sobre la materia como en el documento de condominio del “CENTRO LAGO MALL”, registrado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Publico del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinte (20) de febrero de 1998, bajo el numero 2, tomo 22, protocolo primero y su posterior aclaratoria registrada ante la misma oficina de registro en fecha seis (06) de abril de 1998, bajo el numero 4, tomo 2, protocolo primero y como consecuencia de ese régimen aplicable, le corresponde al descrito inmueble un porcentaje sobre los bienes y cargas de la comunidad 0,054310% del área vendible del centro Comercial “CENTRO LAGO MALL”, Dicha adquisición fue formalmente protocolizada por compra realizada en fecha dos (02) de septiembre de 1998, ante el Registro inmobiliario del primer circuito del Estado Zulia, dejándolo inserto bajo el Numero 4, tomo 25, protocolo primero de los libros de registro llevados por dicho despacho. El identificado inmueble se encuentra protocolizado en fecha diecinueve (19) de agosto de 2015, inscrito bajo el numero 2015.1336, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.5.3194 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.

Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Además de ello, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, afirman que:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan de manera concurrente para el dictamen de las medidas cautelares nominadas,
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos exigidos por la Ley de manera concurrente, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los muebles anteriormente identificados, los cuales se describirán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un (01) inmueble constituido por un mini local comercial distinguido con las siglas CEP-59, ubicado en el área denominada CENTRO DE EXPOSICION PERMANENTE CEP, del nivel plaza del Centro comercial denominado “CENTRO LAGO MALL”, ubicado en la urbanización La Virginia, avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tiene una superficie aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (4,92m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda en parte con mini local CEP-53 y en parte con mini local CEP-58; SUR: Linda con pasillo de circulación interna del CEP; ESTE: Linda en parte con mini loca CEP-58 y en parte con pasillo de circulación interna del CEP y OESTE: Linda en parte con mini local CEP-53 y en parte con pasillo de circulación interna del CEP. Registrado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Publico del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecinueve (20) febrero de 1998, bajo el numero 2, tomo 22, protocolo primero y su posterior aclaratoria Registrada ante la misma oficina de registro, en fecha seis (06) de abril de 1998, bajo el numero 4, tomo 2, protocolo primero y en consecuencia de este régimen le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas de la comunidad 0,063688% del área vendible del Centro Comercial “CENTRO LAGO MALL”. Dicha adquisición fue formalmente protocolizada en fecha veintiséis (26) de agosto de 1999, tal como consta en el documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dejándolo inserto bajo el numero 21, tomo 23, protocolo primero, de los libros de registro llevados por dicho despacho. El descrito inmueble, se encuentra registrado ante el registro publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2015.1338, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.5.3195 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; y sobre un (01) inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas PNC-15E, ubicado en el PRIMER NIVEL del “CENTRO LAGO MALL” ubicado en la urbanización La Virginia, avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Consta de una superficie aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (9,37mt2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del centro comercial, en quiebre de la fachada Oeste, SUR: Foso del ascensor; ESTE: Pasillo de circulación peatonal y OESTE: Fachada Oeste del centro comercial. El referido local comercial se encuentra regulado por el Régimen de Propiedad Horizontal, establecido en la Ley Vigente sobre la materia como en el documento de condominio del “CENTRO LAGO MALL”, registrado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Publico del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinte (20) de febrero de 1998, bajo el numero 2, tomo 22, protocolo primero y su posterior aclaratoria registrada ante la misma oficina de registro en fecha seis (06) de abril de 1998, bajo el numero 4, tomo 2, protocolo primero y como consecuencia de ese régimen aplicable, le corresponde al descrito inmueble un porcentaje sobre los bienes y cargas de la comunidad 0,054310% del área vendible del centro Comercial “CENTRO LAGO MALL”, Dicha adquisición fue formalmente protocolizada por compra realizada en fecha dos (02) de septiembre de 1998, ante el Registro inmobiliario del primer circuito del Estado Zulia, dejándolo inserto bajo el Numero 4, tomo 25, protocolo primero de los libros de registro llevados por dicho despacho. El identificado inmueble se encuentra protocolizado en fecha diecinueve (19) de agosto de 2015, inscrito bajo el numero 2015.1336, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.5.3194 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.843, quedando anotada bajo el No. 027-2023. Asimismo, se libró oficio bajo el No. 047-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef/mft.