REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el ciudadano EDDY FRANCISCO MORENO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.506.411, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano EUTIMIO ENRIQUE GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.134.269 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TMM-5744-2022, de fecha veinte (20) de septiembre del año 2022.
I
RELACIÓN DE ACTAS
Se inició demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano EDDY FRANCISCO MORENO ALMARZA, identificado con anterioridad, en contra del ciudadano EUTIMIO ENRIQUE GONZALEZ GARCIA, plenamente identificado en actas.
Acto seguido en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2022, este Órgano Jurisdiccional insto a la parte actora a consignar los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión.
En fecha cuatro (04) de octubre del 2022, la ciudadana RUTH CECILIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.748.157, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.271, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDDY FRANCISCO MORENO ALMARZA, parte actora en la causa, agrego en actas lo requerido por este Tribunal y consigno escrito de sustitución de Poder al abogado MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.850.850, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885.
En fecha once (11) de octubre del 2022, este juzgado admite la presente demanda y ordena se libren los correspondientes recaudos de citación del demandado.
En fecha catorce (14) de octubre del 2022, el abogado MELQUIADES PELEY, consigno las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación.
Así mismo en fecha veinte (20) de octubre del 2022, el secretario del Tribunal dejo constancia que fueron librados los recaudos de citación.
En fecha veintiuno (21) de octubre del 2022, hubo exposición del alguacil de este juzgado donde manifiesta haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado en actas.
Así mismo en fecha siete (07) de noviembre del 2022, hubo exposición del alguacil de este juzgado donde manifiesta que fue imposible la citación personal del demandado.
En fecha nueve (09) de noviembre del 2022, el abogado MELQUIADES PELEY mediante diligencia solicito la citación cartelaria de la parte demandada.
En consecuencia en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2022, este Juzgado ordeno se libren los carteles de citación.
En fecha dieciséis (16) de enero del 2023, el abogado MELQUIADES PELEY, mediante diligencia manifestó que el demandado en actas, realizo la entrega voluntaria del inmueble objeto de litigio. Así mismo en fecha diecinueve (19) de enero del 2023, este Órgano jurisdiccional mediante auto motivado le indico a la parte actora que la solicitud de desistimiento de la causa se debe realizar de manera expresa para poder resolver lo conducente.
Por ultimo en fecha quince (15) de febrero del 2023, la abogada RUTH CECILIA VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano EDDY FRANCISCO MORENO ALMARZA, manifiesta mediante diligencia el desistimiento de la causa de manera expresa y a su vez solicita le sean devueltos los documentos originales que rielan insertos en el expediente.
II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2023, la abogada en ejercicio RUTH CECILIA VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, señaló:
“Solicito respetuosamente el desistimiento de la causa”.
En este sentido, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la parte actora en efecto, esta facultada para cumplir con dicho acto de manera expresa para desistir en el presente proceso, por medio de instrumento poder autenticado y apostillado ante la Notaria Publica de Florida en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2022, anotado bajo el No. 2022-38885, por lo que expone de forma expresa en el expediente su voluntad inequívoca de desistir de la acción y del procedimiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término, ni condición.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la apoderada judicial de la parte actora en desistir de la acción y del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estado procesal, y considerando que el desistimiento de la acción y del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Por ultimo, se ordena la devolución de los originales que rielan en el presente expediente, previa consignación y certificación de las respectivas copias fotostáticas por la parte interesada. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentó el ciudadano EDDY FRANCISCO MORENO ALMARZA, en contra del ciudadano EUTIMIO ENRIQUE GONZALEZ GARCIA, plenamente identifica¬do en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento de la acción, y se declara terminada la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 46.804, quedando anotada bajo el No. 026-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
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