REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.794
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN
Ocurre ante este Tribunal, el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO (Viuda de Ortega), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.108.173, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE MATRIMONIO, fuera incoada en su contra por la ciudadana YOIRIS JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.625.179, y representada en este acto por el profesional del derecho YSMAEL GARCIA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.341, de este domicilio, respectivamente; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una litispendencia y una eventual incompetencia sobrevenida.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha veintidós (22) de julio de 2012, fue interpuesta demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, sigue la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, en contra de la ciudadana YOIRIS JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO previamente identificadas, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en fecha dos (02) de agosto de 2022, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha fue remitida boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Así las cosas, en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, la parte actora estando debidamente asistida por su representación judicial, suscribió diligencia en donde dejó constancia el haber consignado los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal.
En la misma fecha, confirió poder apud acta al profesional del derecho YSMAEL GARCIA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.341.
Posteriormente, en fecha trece (13) de octubre de 2022, el suscrito secretario de este órgano judicial, dejó constancia por medio de nota de secretaria, el libramiento de los recaudos de citación.
Se observa, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, el alguacil de este juzgado, dejó constancia por medio de exposición el haber notificado al FISCAL ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO.
De las actas se desprende, que en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, el alguacil de este juzgado dejó constancia por medio de exposición el haber practicado exitosamente la citación personal a la ciudadana YOIRIS MARTINEZ ALVARADO, parte demandada en la presente causa.
En fecha diez (10) de enero de 2023, la parte demandada confirió PODER APUD-ACTA, al profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSE GREGORIO RIVERA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 37.919 y 300.923.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, suscribió escrito de cuestiones previas con sus respectivos elementos probatorios.
En fecha 05 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito.
Ahora bien, agotada como ha sido la presente incidencia generada en virtud de las cuestiones previas opuestas, procede quien decide al respectivo análisis de las mismas, todo lo cual se realizará en las líneas siguientes:
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, interpuso los siguientes argumentos de hecho:
“Estando dentro de la oportunidad fijada por el Juzgado para dar contestación al procedimiento que me ocupa, en atención a lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar al fondo de la controversia, propongo en nombre de mi mandante la cuestión previa que a continuación individualizo, para ser resuelta en la oportunidad que determina la ley.
Promuevo la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” en lo que respecta a la litispendencia y eventualmente una incompetencia sobrevenida.
El caso que me ocupa señalo al juzgado a su cargo que existe otro proceso idéntico a éste con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, cursante actualmente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado como asunto VI31-V-2015-001004, referido al juicio de TACHA DE DOCUMENTO, vinculado a la misma acta de matrimonio que aquí se pretende tachar, interpuesta por la aquí demandante ciudadana YOIRIS JOSEFINA MARTINEZ ALVARADO y en representación de sus hijas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMILIS MARGARITA ORTEGA en contra de mi mandante BERTA MARGARITA hoy viuda de ORTEGA desde el 10 octubre de 2008 (hace 14 años del deceso), aquí demandada, caso que se encuentra en fase de notificación de las partes para su reanundación. Asunto que debe atender de inmediato para evitar decisiones contradictorias.
(…Omissis…)
TEMERIDAD, FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD
En virtud de que la pretensión de la parte actora es temeraria y el conocimiento pleno que tiene el abogado que la acompaña, han actuado de manera desleal y evidentemente con falta de probidad y mala fe, aplicable al caso lo dispuesto en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 17. El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Articulo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables de los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Pido pronunciamiento expreso, preciso y sobre todo positivo ante la mala fe y temeridad de los actuantes por la parte demandante, estableciendo las bases para reclamar los daños y perjuicios que ocasionan este tipo de conducta procesal; es más, no se puede pretender engañar al tribunal en su buena para utilizar la justicia para fines distintos a la tutela judicial, para lo cual pido se impongan las sanciones de rigor previstas en la ley conforme a derecho.
DECISIÓN DE FONDO
En base los fundamentos anteriormente expuesto, pido al Tribunal declare ha lugar las cuestiones previas formuladas y a la vez declare con lugar la TEMERIDAD, FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD de la demandante y de su abogado defensor técnico, por no estar ajustado a derecho el planteamiento de la accionante por no exponer los hechos conforme a la vedad (sic), por falta de lealtad y probidad, por actuar de mala fe, por pretender interponer otra acción con el mismo fin, que a la postre pudiere conllevar a decisiones contradictorias ante dos tribunales diferentes.
Al efecto, pido se extinga este asunto y ordene el archivo del expediente ante una eventual incompetencia de este juzgado ordinario frente a un tribunal especializado.
PARTE IN FINE
Solicito que este escrito contentivo de cuestiones previas, sea admitida, sustanciado conforme a derecho y declaradas CON LUGAR las mismas, por los fundamentos arriba explanados, que le otorgan la razón a mi mandante y desvirtúan la pretensión de reclamar de la demandante por la mala fe de la actora y por la subversión del proceso debido a que pecan con el fraude procesal.”
CAPITULO IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
De un estudio de las actas procesales observa esta jurisdicente, que la parte demandada consignó junto con su escrito de cuestiones previas, elementos probatorios, por lo tanto, considera quien decide, pronunciarse sobre los prenombrados medios probatorios, los cuales son los siguientes:
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO el cual riela en el folio No. 64 de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de carátula del expediente signado con el número “vi31-v-2015-001004”. El cual resulta ilegible, en su contenido evidenciándose una nomenclatura que corresponde a VI31-V-2015-001004, dificultando la apreciación del mismo, a los fines de evidenciar el derecho que se alega.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO, que riela desde el folio 65 al 75 de la pieza marcada como PRINCIPAL, el cual alega el apoderado judicial de la parte demandada que es contentivo de la demanda incoada por la ciudadana YOIRIS JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO, en representación de sus hijas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMILIS MARGARITA ORTEGA MARTÍNEZ, adolescentes, titulares de la cedula de identidad No. 26.333.716 y 26.333.720, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Considerando sobre esta prueba que no se visualiza sello o constancia alguna de su formalización ante el Tribunal antes mencionado, o de su vinculación con la prueba anterior.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO, el cual riela desde los folios 76 al 81 de la pieza marcada como PRINICIPAL, contentivo de la contestación de la demanda suscrita por la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, en la causa que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a esta prueba documental, considera esta juzgadora su parcial legibilidad en cuanto contenido y sellos, dificultando la apreciación del mismo, a los fines de evidenciar el derecho que se alega.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron establecidas por el legislador como mecanismos de excepción con los que cuenta el demandado, destinados para depurar el proceso de cualquier vicio que puedan hacer inviable la tramitación del mismo. Dichas excepciones pueden ser subsanables o no, y tal situación dependerá de la cuestión que se oponga, puesto que, si se trata de aquellas que se refieren defectos de forma, puede concedérsele al demandante la oportunidad de subsanar y corregir tales defectos; pero si, por el contrario, la cuestión opuesta atiende a defectos relacionados con la sostenibilidad en juicio de la pretensión propuesta, la declaratoria con lugar de ésta acarrearía el desecho del juicio en cuestión.
Respecto a este punto, el doctrinario Aristides Regel-Romberg aclara en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que las cuestiones previas “tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”
En tal sentido, es preciso transcribir el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se dijo, contiene en sus líneas las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:
Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Visto esto, se percata esta Juzgadora que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, referida a la “falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en lo que respecta a la litispendencia y eventualmente una competencia sobrevenida”.
En este sentido, debe descender quien decide a la determinación de la procedencia, o no, de la cuestión previa opuesta, lo cual se realizará en los siguientes términos:
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
De las consideraciones previamente expuestas, observamos que la cuestión previa de la cual se promueve, está contenida en el ordinal 1, y enfatiza la “Litispendencia”, con dicha afirmación observamos o relatamos que los distintos órganos judiciales ejercen su jurisdicción bajo un determinado tipo de competencia, enfatizando que cada rama del derecho tiene un campo sobre el cual accionar, fomentándose en este acto, la prudencia y respeto entre las diversas ramas que existen en nuestro derecho, materializándose la referida competencia, como un factor limitante en la jurisdicción del juez al momento de ejercer sus poderes. Dicha oposición amerita la realización de ciertos aportes doctrinarios y jurisprudenciales para así entender el alcance de la misma, y poder determinar su procedencia en la presente incidencia.
El doctrinario Arístides Rengel-Romberg, dentro de la mencionada obra "Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano" incluye este ordinal dentro del grupo de cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, expresando lo siguiente:
“El ordinal 1° del Art 345 C.PC., contempla como cuestiones previas, la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez (…), ya hemos visto que se está en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los limites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero; y que estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre si.”
Por su parte, el autor Leonicio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario establece en relación a la litispendencia:
“La litispendencia no es un caso de incompetencia del Juez, pues el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil supone, que quien la declara es un juez competente para conocer de ese proceso judicial”,
Con respecto a la Cuestión previa planteada por la parte demandada, esta Sentenciadora pasa a decidir sobre su procedencia en los siguientes términos:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas antes el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteriormente”
En este sentido, la doctrina ha dejado asentado que:
“La Litis Pendencia requiere de la existencia de dos juicios con las siguientes características comunes:
A- En ambos concurren las mismas partes con el mismo carácter.
B- Ambas están basadas en la misma causa de pedir (Causa Petendi).
C- Ambos, tienen el mismo objeto (Cosa Demandada).”
Concibe esta juzgadora la institución de la litispendencia como uno de los casos anormales de terminación del proceso en razón de no permitirse que una misma controversia sea tramitada y admitida dos veces, y no exista mas de una decisión evitando contradicciones, por lo tanto, al declarar la litispendencia, el juez deja de tener conocimiento del proceso judicial que se extingue por la declaración de la litispendencia, lo que ocupa el caso de declararla, mas el juez que la declare no se declarara incompetente, no declina la competencia, su efecto consecuente es que existe una imposibilidad de continuar el proceso.
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia anteriormente señalados como los concibe la doctrina, comprende, que deban concurrir la existencia de dos procesos que estando en curso, sin que exista sentencia definitivamente firme –y así lo determina Chiovenda al distinguir su efecto de la cosa juzgada-, tengan en común una identidad absoluta de sujeto, objeto y causa, debiendo estos recaer sobre los elementos descritos el acervo probatorio que intentara quien promueve la cuestión previa.-
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa estudiada en lo relativo a la litispendencia, por presuntamente estar ventiladonse por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio de TACHA DE FALSEDAD, solicitando “se extinga este asunto y ordene el archivo del expediente ante una eventual incompetencia de este juzgado ordinario frente a un tribunal especializado.”
De un estudio de actas se observa, que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, consignó como elementos probatorios, copia escaneada con la aplicación “Camscanner” de la demanda y contestación de la demanda, de los cuales hubo previo pronunciamiento.
De tales documentales ser verifica que en fecha nueve (09) de mayo de 2013, fue interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda incoada por la ciudadana YOIRIS JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO, en representación de sus hijas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMILIS MARGARITA ORTEGA MARTÍNEZ, adolescentes, titulares de la cedula de identidad Nos. V-26.333.716 y V-26.333.720, en contra de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, no obstante, referido al hecho en el que se pueda vincular el escrito de demanda antes mencionado, respecto al escrito de contestación de la demanda encabezado por la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.108.173, domiciliada en el Municipio San Francisco de a Circunscripción Judicial del estado Zulia, asistida en ese acto por la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, dirigido al Juez Unipersonal de la sala 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia en el que además se observa su parte superior derecha la nomenclatura: “EXPEDIENTE 23558”, y que además, se observa en el mismo ilegibilidad en el sello de la autoridad que recibe el escrito de contestación en cuanto al sello de esta, sin que la mencionada nomenclatura coincida con el medio probatorio que consigna el apoderado judicial de la parte demandada que marca en su escrito con la letra “A” referido a la carátula del expediente que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, es menester señalar que todas las pruebas consignadas ante esta instancia son escaneados con la aplicación “CamScanner”, lo que se evidencia en los dieciocho (18) folios que rielan desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el ochenta y uno (81) consignados como anexos al escrito de promoción de cuestiones previas, contentivos de las documentales promovidas ya analizadas por esta juzgadora.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 349 del código de procedimiento civil:
“Alegadas las cuestiones previas a las que se refiere el ordinal 1° del articulo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, la decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o la competencia…”. (Negrillas del tribunal)
Esta sentenciadora considera que el legislador al excluir la posibilidad de un contradictorio en relación a la cuestión previa que se dilucida, ordena resolver la misma en el término de cinco días.
Si bien es cierto, la parte demandada opuso la cuestión previa desarrollada tratando de demostrar la litispendencia, consignando copias simples escaneadas del expediente que cursa por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, evidenciando que el derecho que se alega no se desprende de los documentos consignados por cuanto son ilegibles y no permiten determinar verdaderamente el estado y grado de la causa en que se encuentra el expediente signado con la nomenclatura VI31-V-2015-001004, cuestión que a los efectos de determinar los requisitos de procedencia de la cuestión previa propuesta, considerando el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado por las partes, tal como lo establece el articulo 349, ejusdem, resulta indeterminable para quien decide, que se ha de verificar la identidad o conexión total de las causas entre los tres elementos de la acción, para determinar que efectivamente se trate de una misma causa presentada mas de una vez ante autoridades igualmente competentes con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios para resolver un mismo juicio. En consideración de lo antes esbozado esta jurisdicente considera declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa planteada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Respecto al pronunciamiento requerido por la parte demandada en relación a la falta de probidad, resulta forzoso para esta juzgadora pronunciarse, en virtud de la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa propuesta.-
Con respecto a las costas procesales, esta Jurisdicente acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003, que establece:
“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.”
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la LITISPENDENCIA promovida por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO (Viuda de Ortega), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.108.173, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 013-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JORGE JARABA URDANETA
|