REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 45.109

Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Mayo de 2012, de la demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.452.223, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra de la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIZ TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.863.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha catorce (14) de mayo de 2012, se recibió proveniente de la unidad de recepción y distribución de documentos constante de diecinueve (19) folios útiles. En misma fecha, se dejó constancia por nota de secretaría la cantidad de folios útiles recibidos.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda de divorcio incoada, se ordena la notificación fiscal del ministerio público y se emplaza a las partes a comparecer al primer acto conciliatorio de juicio, advirtiendo que si no se logra la reconciliación quedarán emplazada al segundo acto conciliatorio y de resultar negativa la conciliación, el consiguiente emplazamiento a contestación de la demanda en el quinto (5°) día despacho siguiente.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se recibió escrito de reforma de demanda encabezando por el ciudadano EDDIE ANTONIO UZCÁTEGUI DOMENECH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.452.223, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Yajaira Larreal Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.949.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, Se recibió poder apud-acta, mediante el cual el ciudadano EDDIE ANTONIO UZCÁTEGUI DOMENECH, confiere facultad de representación a las abogadas en ejercicio, Yajaira De La Real Romero, y Ursulina Uzcátegui Domenech, venezolanas mayores de edad portadoras de las cédulas de identidad números V9.753.950 y V-6.748.464, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con bajo los Nos. 56.949 y 158.435.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, Se recibió poder apud acta por parte del ciudadano EDDIE ANTONIO UZCÁTEGUI DOMENECH, facultando a la abogada en ejercicio Maibell Ángel Araujo Martínez, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad No. V-10.436.990, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.351.

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, se recibió escrito de reforma del escritorio de demanda presentado por la parte demandante, suficientemente identificada en autos.

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, se dictó Auto admitiendo la demanda de divorcio o propuesta emplazándose a ambas partes para que comparezcan en el 46° día consecutivo siguiente a la citación de la parte demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio de juicio haciéndose saber que quedarían aplazadas al segundo acto conciliatorio de juicio en caso de no haber Reconciliación que tendría lugar en el día 46° siguiente la celebración del primero, advirtiéndose que si no se lograre la conciliación, quedarán emplazados para la contestación de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del acto del último acto conciliatorio.

En fecha seis (06) de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad No. V-7.833.348 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en autos por la abogada en ejercicio Marleny Josefina Reyes Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad no. V-9.782.579, inscrita en el abogado bajo el No. 108 150, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual manifiesta te hace darse por notificada de la demanda que por divorcio ordinario cursa en su contra.

En fecha seis (06) de julio de 2012, la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio Marlene a Josefina Reyes Gutiérrez, antes identificada, confirió poder apud-acta a la abogada Marlene a Josefina Reyes Gutiérrez inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108 150.

En fecha ocho (08) de junio del 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Ursulina Uzcátegui, antes identificada, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestando que consigna copias fotostáticas a los fines de la notificación del Fiscal Del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de junio 2012, el alguacil natural del tribunal expuso haber recibido los recaudos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, siendo consignada por ante la secretaria del Tribunal con acuse de recibo, en fecha catorce (14) de junio de 2022.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada Marlene Josefina Reyes Gutiérrez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROSA, suficientemente identificada en actas mediante la cual manifiesta darse por citada y emplazada en la presente causa.

En fecha treinta (30) de julio de 2012, se recibió diligencia del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio Ursulina Uzcátegui Domenech, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.158.435, solicitando al tribunal que se pronuncie en relación a la oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria.

En fecha nueve (09) de agosto de 2012, este tribunal dictó Auto mediante el cual se da contestación a lo peticionado.

En fecha primero (1°) de octubre de 2012, fijada la oportunidad para llevar a efecto el primer acto conciliatorio de juicio, se procedió a tal acto compareciendo ambos cónyuges, manifestando ambos, asistidos por sus respectivos abogados en el acto, dar continuidad al proceso de divorcio. Se levantó acta y se agregó a las actas.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, en la oportunidad fijada para celebrar el segundo acto conciliatorio, ambos cónyuges manifestaron querer continuar con el proceso de divorcio, se levantó el acta correspondiente haciéndose la observación de que quedaban las partes emplazadas al quinto (5°) día despacho siguiente, a los fines de la contestación de la demanda. Se agregó a las actas.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Cristina Elena Gutiérrez, con el carácter de fiscal auxiliar 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, mediante la cual solicita al tribunal el cálculo del cómputo para llevarse a efecto los actos conciliatorios en virtud de considerar la representación fiscal que los mismos no se ajustan a los lapsos legales.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Ursulina Uzcátegui, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual insiste en la demanda en virtud de celebrarse en esa fecha la oportunidad para dar contestación a la demanda.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda y reconvención, encabezado por la abogada en ejercicio Marlene Josefina Reyes Gutiérrez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.150, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, suficientemente identificada en autos.

En fecha doce (12) de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se fija para el quinto (5°) día de espacio siguiente, oportunidad para que el ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, identificado en auto en actas, comparezca a dar contestación a la reconvención incoada.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, se recibió encabezado por el ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Ursulina Uzcátegui Domenech, suficientemente identificada, escrito de contestación a reconvención, consignado anexos. Se agregó a las actas.

En fecha once (11) de enero de 2013, se recibió poder apud acta mediante el cual el ciudadano y de EDDIE ANTONIO UZCÁTEGUI DOMENECH, faculta a la abogada en ejercicio doctora Angkarina Camba Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6749.

En fecha quince (15) de enero de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Marlene Josefina Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandada, constante de un (01) folio útil y doce (12) anexos. Se Estampo nota de secretaria dejando constancia.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, la parte actora reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y de cincuenta y seis (56) anexos. Se dejó constancia por medio de nota de secretaria.

En fecha primero (1°) de febrero de 2013, se dictó Auto mediante el cual se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código De Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de febrero del año 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Marleny Josefina Reyes Gutiérrez, suficientemente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa.

En fecha seis (06) de febrero del año 2013, se recibió escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, suscrito por la abogada en ejercicio Angkarina Camba Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, parte actora-reconvenida.

En fecha veintiséis (26) de marzo 2013, se dictó auto de admisión de pruebas y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha dos (02) de abril de 2013, se libró despacho comisorio, a los fines de la evaluación de las declaraciones testimoniales promovidas por ambas partes de la presente causa. En misma fecha se libró boleta de citación de posiciones juradas.

En misma fecha, se libraron oficios nos. 355, dirigido al Director Del Servicio De Salud Mental Del Hospital Nuestra Señora De Chiquinquirá De Maracaibo y oficio No. 356, dirigido Al Jefe Del Departamento De Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Maracaibo.

En fecha cuatro (04) de abril del 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Marleny Josefina Reyes Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, parte demandada y reconviniente en el presente juicio, mediante la cual expresa darse por notificada sobre la admisión de las pruebas.

En fecha diez (10) de abril de 2013, se dejó constancia de que fue librada la boleta de notificación de la parte actora.

En fecha once (11) de abril del año 2013, Se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ursulina Uzcátegui Domenech, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.435, con carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerciendo la apelación del auto de admisión de pruebas.

En fecha doce (12) de abril del año 2013, se estampó nota secretarial dejando constancia de haberse recibido el día once (11) de abril del año 2013 en la oficina de recepción y distribución de documentos del poder judicial del Estado Zulia ubicado en el edificio Arauca planta baja la ciudad de Maracaibo por parte del alguacil de este tribunal. Se dejó constancia haciéndose constar que fue devuelto con acuse de recibo en fecha doce (12) de abril de 2013.

En fecha doce (12) de abril de 2013, se dejó constancia de que se agregó copia de oficio con acuse de recibido en fecha once (11) de abril de 2013 por ante el despacho de la intendencia de seguridad del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de abril de 2013, se dejó constancia de que se agregó a las actas oficio con acuse de recibo del Departamento De Ciencias Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De Delegación Maracaibo.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013 la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, fue citada y así lo expuso el alguacil de este tribunal, consignado en la boleta debidamente firmada.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2013, se dictó auto mediante el cual se escucha en un (01) efecto la apelación ejercida por la abogada en ejercicio Ursulina Uzcátegui Domenech, actuando con carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech. Se ordenó remitir las copias indicadas de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2013 se dictó auto declarándose desierto el acto de promoción de posiciones juradas en virtud de la incomparecencia de la parte actora y promovente.

En fecha veintiséis (26) de abril del año 2013, Se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Angkarina Camba Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, suficientemente identificado en actas, mediante la mediante la cual expuso solicitar una nueva oportunidad para llevar a cabo la promoción de las posiciones juradas.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se dictó auto fijando nueva oportunidad para absolver las posiciones juradas. Se ordenó la citación de la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa.

En fecha dos (02) de mayo de 2013, se recibió oficio de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, librado por la Intendencia De Seguridad Del Municipio Maracaibo De La Gobernación Del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de mayo del año 2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Angkarina camba Pérez actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, antes identificado, mediante la cual revoca la acreditación como apoderadas judiciales de las profesionales del derecho Yajaira Adela Larreal Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.494 y Maybell Araujo Martínez inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.351.

En fecha seis (06) de mayo del año 2013, Se recibió diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora Eddie Antonio Uzcátegui Domenech abogada en ejercicio Angelina camba Pérez, solicita sean librada las boletas de citación de la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa a fin de proceder a la evacuación de las posiciones juradas.

En fecha diez (10) de mayo de 2013, se estampo nota secretarial dejando constancia de que se libró boleta de citación de posiciones juradas.

En fecha tres (03) de junio 2013, se recibió y se ordenó agregar a las actas despacho de comisión proveniente del Juzgado Octavo De Los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, el ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, asistido en el acto por la abogada en ejercicio Ursulina Uzcátegui Domenech, mediante la cual confirió poder apud acta a la ciudadana Yajaira Larreal Romero y Dorca Diana Añez Nava, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-9 753.950 y V-3.143.139, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.56.949 y 3.806.

En fecha tres (03) de julio del año 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana o la abogada en ejercicio Angkarina Camba Pérez, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech solicitando copia certificadas.

En fecha cuatro (04) de julio de 2013 Se dictó autor ordenando proveer lo peticionado previa consignación de las copias fotostáticas por parte de la parte interesada.

En fecha treinta (30) de septiembre del año 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Ursulina Uzcátegui Domenech, suficientemente identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, suficientemente identificado, mediante el cual Solicito la ratificación de los oficios signados con el número 355 y 356 referidos a la prueba de informe solicitado por ante este despacho.

En fecha ocho (08) de octubre de 2013, se dictó auto ordenando ratificar el contenido de los oficios Nos. 355 y 356, dirigidos al servicio de salud mental del Hospital Nuestra Señora De Chiquinquirá y al jefe departamento de Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Y Criminalísticas De La Delegación De Maracaibo.

En fecha diez (10) de octubre 2013, se expidieron las copias certificadas provistas en auto de fecha cuatro (04) de julio de 2013.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, la secretaría de este juzgado dejó constancia de haber recibido Librado en fecha dieciséis (16) de octubre 2013, dirigido al Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, firmado con acuse de recibo.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, fue consignado por el alguacil natural de este tribunal firmado con acuse de recibo oficio por parte del Departamento De Ciencias Forenses El Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas De La Delegación De Maracaibo.

En fecha once (11) de noviembre de 2013, se recibió oficio proveniente del hospital Chiquinquirá III del departamento de registros y estadísticas de salud y se agregó a las actas.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada Ursulina Uzcátegui, suficientemente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial la parte actora, mediante el cual solicita se ha ratificado el oficio número 1115 de fecha ocho (08) de octubre del año 2013, referente a la prueba de informes dirigido al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas concede Maracaibo.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2013 Se recibió diligencia encabezada por la profesional del derecho Angkarina Camba Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se sirva ratificar pruebas de informes que fueron promovidas en su fase procesal respectiva.


En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2013, se recibió escrito de aclaratoria de oficio presentado por la abogada en ejercicio ursulina Uzcátegui Domenech, actuando como apoderado judicial del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui. Consigno anexos y se agregaron a las actas.

En fecha veintidós (22) de enero 2014, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar nuevamente al Departamento De Ciencias Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De Maracaibo, a los fines de que sea ratificado el contenido de los oficios signados con los Nos. 356, de fecha dos (02) de abril 2013 y 1115 de fecha ocho (08) de octubre del año 2013, remitidos a la mencionada oficina.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se ordenó agregar a las actas firmado con acuse de recibo el oficio Librado a la Dirección Del Departamento De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística De La Delegación De Maracaibo.

En fecha tres (03) de junio de 2014, se recibió oficio proveniente del Departamento De Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De Maracaibo.

En fecha seis (06) de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Ursulina Uzcátegui Domenech, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual Consigna original de récipe médico firmado y sellado por el médico Ender Castillo.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, se recibió diligencia encabezada por la abogada en ejercicio Marlene Josefina Reyes Gutiérrez, antes identificada, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, mediante la cual solicita la fijación de informes previa notificación de la protectora.

En fecha treinta (30) de julio del año 2014, se estampó nota secretarial mediante la cual se deja constancia de haberse recibido boleta de citación dirigida la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa dónde se conminaabsolver las posiciones juradas solicitadas por la parte actora.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se levantó acta dejando constancia de la formulación de las posiciones juradas por parte de la ciudadana Janet Coromoto Sangrón Y Torregrosa.

En fecha once (11) de agosto 2014 se levantó acta dejando constancia de haberse absuelto las posiciones juradas por parte del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, suficientemente identificado en actas.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Marlene Josefina Reyes Gutiérrez con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, mediante la cual solicita la fijación de la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha ocho (08) de octubre de 2014, se dictó auto fijando oportunidad para la presentación de informes en el decimoquinto (15°) día de espacio siguiente a la constancia en acta de la notificación de la última de las partes.

En fecha nueve (09) de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada Ursulina Uzcátegui Domenech, actuando en representación de la parte demandante, mediante el cual manifiesta darse por notificado sobre la fijación de informes.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, se estampó nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de haberse Librado la boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, la ciudadana Marleny Josefina Reyes Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Janet Coromoto Sangrones Torregrosa, expuso mediante diligencia darse por notificada del auto de fecha ocho (08) de octubre 2014, mediante el cual se fija la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014 , se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Ursulinas Uzcátegui Domenech, con el carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano y Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, mediante la cual expuso que consigna copia certificada de la decisión 237-14 del expediente número de VP-025-2012-00-3092 y del recurso de apelación Interpuesto por la defensora privada Dr Antonio Uzcátegui con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, de fecha tres (03) de octubre del año 2014, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa penal y se verifica el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech.

En fecha tres (03) de diciembre de 2014, se recibió escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio Ursulina Uzcátegui, yDorcas Añez, abogadas, en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 158.435 y 3.806, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, antes identificado, parte demandante.

En fecha cinco (05) de diciembre 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Ursulina Uzcátegui Domenech, consigno diligencia solicitando se avoque la juez al conocimiento de la causa.

En fecha quince (15) de diciembre de 2016 , se recibió diligencia presentada por la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio Antonio Julio piña Ferrer, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.995.599, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.284, solicitando se sirva declarar la perención de la instancia y el levantamiento de la medida preventiva de embargo en que se encuentra situada en el 50% de las prestaciones sociales fideicomiso caja de ahorro utilidades y además beneficios decretada en contra de la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa.

En fecha quince (15) de diciembre del año 2016, la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, confirió poder al ciudadano Antonio Julio piña Ferrer, antes identificado y a la abogada en ejercicio Iris Mercedes Ferrer Ortega, venezolana mayor de edad, portadora, de la cédula de identidad No. V-3.778.855 inscrita en el Inpreabogado bajo el no 14.932.

En fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Julio Piña Ferrer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 15/12/2016, solicitando pronunciamiento en relación sobre la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en la presente causa.

En fecha veinte (20) de enero del año 2017, se dictó auto mediante el cual la jueza provisoria doctora Martha Elena Rivera procedió abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Se libraron las boletas de notificación.

En fecha primero (1°) de marzo del año 2017, se agregó a las actas exposición del alguacil accidental de este tribunal mediante la cual expone la notificación del ciudadano Antonio Julio piña Ferrer, apoderado judicial de la ciudadana Janet Coromoto Sangrón Torregrosa, parte demandada en el presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Antonio Piña Ferrer, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso dejar constancia de haber entregado en la misma fecha alguacil los emolumentos necesarios para que sirva practicar la notificación mediante boleta al ciudadano es de Antonio UzcáteguiDomenech.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, el alguacil del tribunal expuso haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar para predicar la notificación de la parte demandada en el presente proceso.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2017, se recibió diligencia encabezada por la abogada Ursulina Uzcátegui Domenech, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, plenamente identificado en actas, mediante la cual se da por notificada en relación al abocamiento de la juez del tribunal a la presente causa.

En fecha quince (15) de diciembre de 2017, la abogada ursulina Uzcátegui Domenech, actuando como apoderada del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui DOMENEC, parte demandada, consigno diligencia mediante la cual expone que en virtud de que el Ministerio del poder popular para la salud de Caracas no ha tenido respuesta por escrito detallado y explicar el 50% de las retenciones de utilidades, fideicomiso, caja de ahorro y prestaciones sociales, expone que ha querido comunicarse por vía telefónica de Dirección General del Ministerio de recursos humanos en la cual Solicito respuesta para viajar.

En fecha jueves primero (1°) de marzo de 2018, Se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Antonio Piña Ferrer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, mediante la cual expone que renuncia al poder conferido en fecha quince (15) de diciembre del año 2016, por la ciudadana antes mencionada.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual en auto para mejor proveer se requiere información al juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en el sentido de informar sobre la causa donde aparece involucrado el ciudadano de Antonio Uzcátegui, antes identificado, en la cual se dictó resolución en fecha 16/11/2012. Se ordenó al librar oficio.

En fecha nueve (09) de junio de 2018, el alguacil del tribunal expuso haber consignado, firmado, con acuse de recibo oficio dirigido al Juez Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Se agregó a las actas.

En fecha veinte (20) de mayo del año 2019, la ciudadana Janet Coromoto Sangrones Torregrosa, suficientemente identificada, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Antonio Piña Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. Inpreabogado bajo el número 52.284.

En fecha veinte (20) de mayo del año 2019, se recibió escrito presentado por la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa asistida por el abogado en ejercicio Antonio piña Ferrer inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.284, solicitando el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha trece (13) de diciembre de 2019, Se recibió diligencia por parte de la abogada Ursulina Uzcátegui, antes identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Uzcátegui Domenech, parte Demandante en el presente juicio, mediante la cual solicita el abocamiento a la causa por la juez del Tribunal y sea ratificado oficio.

En fecha Siete (07) de febrero de 2020, se dictó auto ordenando el cierre dela pieza No, 1 y se ordenó la apertura de la pieza No, 2. En misma fecha se dictó auto aperturando pieza principal marcada con el No, 2.

En fecha Siete (07) de febrero de 2020, se recibió escrito presentado por la abogada Ursulina Uzcátegui, antes identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, mediante el cual solicita sea ratificado oficio dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos del poder popular para la Salud, Caracas, a los fines de informar las retenciones desde el año 2019.

En fecha En fecha Siete (07) de febrero de 2022, se recibió escrito presentado por la abogada Ursulina Uzcátegui, antes identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, mediante el cual requiere ratificar todas las actuaciones o solicitudes dirigidas a la Dirección General de Recursos Humanos del poder popular para la Salud, Caracas, solicita su designación como correo especial y el abocamiento.

En fecha En fecha tres de febrero de 2023, se recibió escrito presentado por la abogada Ursulina Uzcátegui, antes identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, mediante el cual requiere ratificar todas las actuaciones o solicitudes dirigidas a la Dirección General de Recursos Humanos del poder popular para la Salud, Caracas, solicita su designación como correo especial y el abocamiento.

En fecha siete (07) de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual La Jueza Provisoria de este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Abogada Ailin Cáceres García, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes en litigio conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las Boletas correspondientes

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, la alguacil Temporal de este Tribunal expuso haber notificado a la abogada en ejercicio Ursulina Uzcátegui, suficientemente identificada, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Ursulina Uzcátegui, antes identificada, parte demandante en el presente juicio.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, la alguacil Temporal de este Tribunal expuso haber notificado a la Ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa identificada en autos, parte demandada en el presente juicio.

En fecha doce (12) de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular Para La Salud. Caracas, en la dirección de apoyo administrativo y se designó correo especial a la ciudadana Ursulina Uzcátegui Domenech, suficientemente identificada.

En fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2022, el ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, Confirió poder Apud Acta, al abogado en ejercicio Emenodoro Jesús Uzcátegui Domenech, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.395, ratificando a la abogada en ejercicio Ursulina Uzcátegui Domenech como su apoderada Judicial.

En fecha tres (03) de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Eleodoro Jesús Uzcátegui Domenech, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita al tribunal se sirva a ratificar comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular Para La Salud. Caracas y se designe al Alguacil del tribunal a los fines de poder retirar los cheques de gerencia con la relación detallada de las retenciones y sean consignados ante este Tribunal.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, En fecha tres (03) de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Emenodoro Jesús Uzcátegui Domenech, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, mediante el cual ratifica la solicitud realizada en diligencia de fecha 03/10/2022.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado Emenodoro Jesús Uzcátegui Domenech, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, mediante el cual solicita la ratificación del oficio dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud- Caracas.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena enviar por valija interna el oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular Para la Salud Caracas, en la dirección de apoyo administrativo.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, se recibió diligencia mediante la cual la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, asistida por el abogado en ejercicio Jardenson Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.833.348, de este domicilio, mediante la cual solicitan se dicte sentencia.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, se recibió diligencia mediante la cual la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, suficientemente identificada, asistida por el abogado en ejercicio Jardenson Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.873de este domicilio, mediante la ratifica la diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2023.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, se recibió poder apud acta otorgado por la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, suficientemente identificada, mediante el cual, confiere cualidad al abogado en ejercicio Jardenson Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.833.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.873.

En fecha diez (10) de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jardenson Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.873, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, parte demandada.

En fecha diez (10) de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Emenodoro Jesús Uzcátegui Domenech, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech.

Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora: Expuso el ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.452.223, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA LARREAL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.949,en el escrito de demandala relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
 Que Contrajo matrimonio con la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIZ TORREGROSA, suficientemente identificada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1998.
 Que una vez celebrado el matrimonio civil, los referidos ciudadanos establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Barrio Lomas del Valle II, Calle 89, No. 65-96, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalando que ese es su domicilio conyugal hasta la fecha de interposición de la demanda.
 Que durante su unión matrimonial no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes de fortuna.
 Que, durante los primeros años de la unión matrimonial, la relación entre cónyuges se desenvolvió con toda normalidad, se dedicaban al trabajo, asumiendo cada uno el rol que le correspondía, como esposos.
 Que aproximadamente en el mes de enero de 2004, la cónyuge comenzó a tener un comportamientos distantes, señalando que casi no se veían en el hogar cuando ambos coincidían, que la cónyuge ni siquiera dirigía palabras al preparar las comidas, que preparaba la comida con total desgano y no se molestaba en servirla cuando llegaba de trabajar, que se negó rotundamente a lavar su ropa, pese a que pasaba todo el tiempo en la casa, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de pagarle a una señora para que lo hiciera, asimismo, se negaba a cumplir con los más elementales deberes conyugales. Por lo tanto, casi no había comunicación entre cónyuges y de esta forma trascurrieron meses.
 Que a finales de ese mismo año (2004), realizó todo esfuerzo para que hubiese más acercamiento entre ambos, dedicándose a pasar más tiempo en casa, comenzó a complacerla en todo y todos sus esfuerzos fueron en vano. Se propuso a preparar la comida para ambos todos los días. Señalando igualmente que “mientras más intentaba comunicarme con ella, mas era la distancia entre nosotros”.
 Que, al pasar los años, él cómo cónyuge hacía lo imposible por recuperar la armonía en el matrimonio, teniendo siempre el mismo resultado.
 Que a partir de febrero de 2007, su actitud cambió aún más, todo el tiempo se pasaba irritable, a tal extremo que de nada se molestaba la ciudadana Janet, respondía en forma grosera y altanera, le recibía con improperios cada vez que lo intentaba, razón que terminé por comprender y aceptar que ya ella no quería atender al llamado que indirectamente yo le hacía para la reconciliación, ya que más bien cada día que pasaba ella se negaba a cumplir con los deberes que lleva implícito el matrimonio.
 Que la situación con su cónyuge se fue agravando ya que cada vez era más hostil, su actitud para con él, al punto que en fecha 18 de Julio de 2007, llegó a su domicilio con una clara actitud agresiva y fuera de control, comenzó a proferir insultos hacia su persona, gritando descontroladamente, descalificaciones e hiriéndole profundamente señalando que algunos “increpos” fueron: ¿Qué pretendes con qué salgamos a cenar?, ¡Anda, contéstame!,. “Eres un hombre frustrado”, cuando estoy en la cama no siento nada, actúo hipócritamente contigo”.
 Que su cónyuge, insultó y agredió verbalmente a sus menores hijas, URSULINA y ANGELICA UZCATEGUI, diciéndole que "qué hacían ellas allí, "que se fueran”, que iba a matar a su mamá, uso también palabras ofensivas llamándolas GORDAS, BASTARDAS y de otros descalificativos hacia las menores.
 Que, debido a todo el conflicto y los sucesos acontecidos en el hogar, su salud, en cuanto a condiciones post operatorias se vio en riesgo, hubo sangramiento de la herida, y eso ameritó que se fuera, Junto a sus hijas, por dos días, a la casa de sus hermanos para que me atendieran en su recuperación.
 Que, pasados dos días, quiso regresar a casa en compañía de mis niñas, y al regresar no pudo entrar porque varios hermanos y familiares de la cónyuge ocupaban totalmente la casa, viviendo allí. No le permitieron entrar, amenazando que si entraba harían daño a él y a sus hijas, sugiriendo que fuera a vivir a otro lugar, que no entregarían la ropa, ni las pertenencias, de ninguno de ellos. Lo cual no me dejó otra opción que retirarnos, de la casa, abandonarla, y desde esa fecha, tanto mis hijas y yo.
 Que producto de lo anterior, dormían en la casa de una de sus hermanas, por haber sido expulsados arbitrariamente por su cónyuge y sus familiares.
 Que, pese a todos los acontecimientos y a su estado de salud, la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIZ TORREGROSA, se ha dedico a formular denuncias en su contra ante el Ministerio Público, afirmando y alegando mentiras y falsedades, invocando que se llevó objetos de la casa.
 Que la realidad es que quien se dedicó a sacar y llevarse objetos del hogar fue ella, y quien ha violado todos los derechos, incluso los de sus hijas, es su cónyuge.
 Que la situación narrada resulta definitivamente insoportable, debiendo ella entender que entre cónyuges debe existir un mínimo de respeto y de tolerancia a las acciones emprendidas.
 Que, el matrimonio crea una serie de obligaciones, en su gran mayoría recíproca, cuya violación origina la base necesaria para intentar una demanda de divorcio.
 Que se concreta así el deber y obligaciones que moderan y canalizan la actuación de los cónyuges, su conducta de tratamiento reciproco y en forma tal que, aun subsistiendo las naturales diferencias de carácter, educación y temperamento propias entre seres humanos, la vida en común no se haga imposible, adecuando ese comportamiento y facilitando esa vida en comunidad.
 que hay una evidente manifestación de una conducta antijurídica, contraria a derecho que encuadra dentro de las causales contempladas en el art 185 del código Civil, comprendiendo el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La parte demandada: Expuso la abogada en ejercicio MARLENE JOSEFINA REYUES GUTIERRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.15º, con el carácter de apoderad judicial de la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.863.348, en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, las defensas siguientes:
 Niega, rechaza y contradice que celebrado el matrimonio fijaran su domicilio conyugal en Residencias Lomas del Valle II, calle 89 número 65 - 96 de jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimándolo como, falso ya que el primer domicilio conyugal lo fijaron en la dirección Urbanización Los Mangos, Avenida 78g, Vereda No. 47, casa 78j 08, Parroquia Idelfonso Vázquez de la ciudad del municipio de Maracaibo del estado Zulia.
 Niega, rechaza y contradice todas cada una de las partes por ser incierto lo alegado por el demandante, afirmando que en ningún momento ha observado con su cónyuge conductas extrañas, siendo más bien su esposo el que sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a observar hacia ella, una conducta desagradable dirigiéndose con injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria.
 Negó que lo hubiese abandonado en ninguna oportunidad.Afirmó que sí es cierto que el cónyuge desde el principio se puso a llevar una vida normal, posteriormente dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitar su vida, ya que en varias oportunidades manifestó que ocupaba en su vida un quinto lugar, como también es cierto que casi no compartían en la casa y si lo hacían era para que la denigraran como mujer, como esposa, sin compartir las horas de la comida por la sencilla razón de nunca lo disfrutaba, porque ya tenía con quien hacer su propia vida en otro hogar,
 Que en su libelo de demanda confirma y reafirma en reiteradas ocasiones que tiene dos hijas de nombre Ursulina Chiquinquirá Uzcátegui y Ávila de doce (12) años y Angélica María Uzcátegui Ávila, de once (11) años, producto de otra relación, las cuales nacieron después del matrimonio, con la ciudadana Ruth Mari del Carmen Ávila, prueba que consignaría en el lapso correspondiente.
 Niega rechaza y contradice que, en el año 2004, su cónyuge pasara más tiempo en casa para lograr un acercamiento y colaborar en los quehaceres del hogar ya que se contradice diciendo que le pagaba una señora para que lavar la ropa, pues era poco el tiempo que ha pasado en casa y su aseo personal y cambio de ropa, poco lo hacía en casa, ya que en ocasiones amanecía fuera del hogar.
 Afirmó que cuándo se encontraba en casa era para insultarle, gritarle, humillarle. Que no existía comunicación alguna la vida conyugal
 Niega, rechaza y contradice, que, pasados los años, su esposo hiciera lo imposible por recuperar la armonía matrimonial pues nunca existió tal armonía, ya que, en febrero del año 2007, su actitud para con su esposo fuera cambiando.
 Estimo como FALSO, que, si lo intentó indirectamente, como expresa en su libelo de demanda, nunca fue su voluntad, ni intención hacerlo, tanto fue el maltrato que todoel tiempo exigía los deberes que debía realizar, pero él nunca los cumplió los suyos cómo es la ayuda mutua que se debe entre cónyuges, pues a pesar de su traición con otra mujer en la cual si tuvo dos hijos con ella el mismo lo hace ver en el escrito de demanda.
 Alegó que, a mediados del año 2007, cuando se quemara la tornillería Uzcátegui, donde laboraba como comerciante y es propietario de la misma, fue ella- Ciudadana Janet Sangronis-, como cónyuge, que en esos momentos duros y difíciles de tu era presente auxiliando lo acompañándolo a pesar de las diferencias lo cual demostrará el momento de presentar pruebas.
 Niega, rechaza y contradice que para la fecha dieciocho (18) de julio de 2007, su cónyuge leprofiriera insultos, y agresiones por el hecho de invitarla a cenar porque nunca ocurrió ese hecho, afirmó que nunca hubo atención especial y agradable hacia su persona ya que estaba fuera de casa, ocupado en otras cosas íntimas deinterés personal.
 Niega que es cierto que ella le gritara, pues su cónyuge fue siempre un hombre violento, agresivo y que ella evitaba acercársele.
 Niega que Porfirio ofensas Pues cuando se casó con su esposo, sabía que su oficio era comerciante y ella era una profesional de la medicina.
 Conviene que acudieraa la intendencia parroquial para denunciarlo con el fin de parar un poco los abusos que ejercía en su contra, denuncia que cursaba por ante el Ministerio Público, fiscalía segunda 2°, con el número 063-12, prueba que consignaría en el lapso oportuno de promoción de pruebas.
 Niega como falso de toda falsedad, amenazara de muerte a sus niños, a la madre de las mismas e incluso a él, mucho menos que la ofendiera, cierto si es que situviera un Sangramiento de herida producto de la intervención quirúrgica de cirugía menor ambulatoria, ocasionado por no guardar reposo, ya que bajo esa condición se puso a sustraer los bienes de la comunidad e incluso saltarse bahareques del inmueble que es de ambos.
 Alegó que todo eso obedece a un frustrado plan de justificar el abandono del cual le acusa su cónyuge, en su libelo de demanda.
 Alegó que en fecha tres (03) de mayo de 2012, citara a su cónyuge, ciudadano Eddie Uzcátegui, en la oficina de su abogada para invitarlo a convenir un divorcio de mutuo acuerdo en vista de una vida conyugal desgastada y evitar un proceso largo y poco conveniente para ambos,
 Que en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2012, presentes en el tribunal de mutuo acuerdo con su cónyuge y sus abogados y yo para intentar divorciopor mutuo acuerdo, el me manifestó que el día 14 de mayo del año 2012, había introducido la demanda de divorcio ordinario, siendo esto motivo de seguir pretendiendo perturbarla emocional por haber evitado en lo posible su presencia y acercamiento hacia ella.
 Que desde un principio trato de buscar una salida fácil para los dos de este conflicto matrimonial, pero su cónyuge utilizó como excusa una cirugía, como pretexto para retrasar y no cumplir lo acordado por ambos al ingresar con sus dos hijas y utilizarlas como escudo protector, pues no existían cuando contrajo matrimonio.
 Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de mentiras y calumnias del cual le acusa su cónyuge en la demanda de divorcio.

De la Reconvención:
Manifestó reconvenir la abogada en ejercicio MARLENE JOSEFINA REYUES GUTIERRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.15º, con el carácter de apoderad judicial de la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROSA, antes identificada, en los siguientes términos:
 En virtud de haber cometido adulterio como causal de divorcio establecido en el ordinal 1°, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, lo cual ha manifestado en su libelo de demanda reiteradamente y es de evidente comprobación.
 En el ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que comprende el abandono de hogar, por cuanto es demostrado que existe interés en otro hogar y el abandono moral, material, económico y espiritual, ha sido constante y perenne.
 el ordinal 3°, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que comprende el excesos, sevicias e injurias graves que hagan en posibilidad de la vida en común, de lo cual de sus abusos acudió a las autoridades competentes para que intercedieran por la petición que le hiciera de buscar una salida al matrimonio de una relación rota, siendo el resultado que el cónyuge se hizo más agresivo y violento
 Que, de lo anterior, denuncio ante el Ministerio Público en fecha catorce (14) de abril del año2012, por su incontrolado comportamiento a hacía su persona y este órgano decreta las Medidas De Protección,contempladas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia.
 Que por desde el punto de vista moral es patente el hecho de haber pretendido y haber llevado calumniando y vejando, todo el tiempo ha pasado sin recibir de su esposo sustento material, económico o moral,
 Que el cónyuge siempre aseveraba que no estaba en la obligación de mantenerla, que trabajarapara pagar su sustento, lo que constituye una falta nuevamente grave y que demostraría en la oportunidad de pruebas. -

Parte demandante-reconvenida:

Expuso el ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.452.223, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA LARREAL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.949,en el escrito de contestación a la reconvención las siguientes defensas:

 Que acepta como cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIS TRORREGROSA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1998.
 Que Niega, rechaza y contradice, la reconvención interpuesta en todas y cada una de sus partes, afirmaciones y alegatos, en forma general, por ser total y absolutamente falso.
 Que Niega, rechaza y contradice las causales en las cuales fundamenta la reconvención en el artículo 185 del Código Civil Ordinal 1° el cual trata del adulterio, Ordinal 2°, la cual consiste en el abandono voluntario, Ordinal 3° los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
 Que niega rechaza y contradice que por abusos de su parte su cónyuge haya tenido que buscar ayuda de las autoridades para que intercedieran a su favor
 Que la cónyuge se presentó al Ministerio Publico por intereses materiales como es el caso de la vivienda
 Que el proceso por ante el Ministerio público que alega la cónyuge fue ordenado remitirse al archivo judicial para darle fin a la denuncia en virtud de que la cónyuge no asistiera a la prueba psicológica porque simplemente no quiso y esta era requisito sine quanon para demostrar responsabilidad penal.
 Que el cómocónyuge lo que hizo para con su cónyuge fue demostrarle amor, cariño, consideraciones y recibió por su parte maltratos, agresiones verbales, amenazas y en una oportunidad le dijo que lo quería matar.
 Que tuvo que buscar ayuda a través de organismos competentes como la fiscalía trigésima tercera, expediente número c-24ff33-383-12 que cursa por ante este despacho por motivo de denuncia que realizo por motivo de maltrato a sus dos hijas, Ursulina Chiquinquirá UzcáteguiÁvila y AngélicaMaríaUzcáteguiÁvila, la misma también corre por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
 que Niega, rechaza y contradice, que la cónyuge demandada, en algún momento hiciera la petición de buscar una salida a la unión matrimonial, de ser así no estaría cursando el procedimiento de divorcio
 Que Niega, rechaza y contradice, que en algún momento se haya comportado agresivo o violento para con su cónyuge por contrario siempre ha sido una persona pasiva, ecuánime, gentil y respetuoso, con ella y con todas las personas que le rodean, razón por la cual, no dudó en ningún momento someterme a una evaluación psicológica y la cual arrojó resultados satisfactorios, prueba psicológica la cónyuge, no quiso en ningún momento someterse.
 que Negó, rechazó y contradijo, que no proveyera de sustento económico a su cónyuge demandada. Puesto, que siempre fue un esposo responsable aportando todo y cuanto ganaba, con su trabajo, al hogar matrimonial,su vivienda tiene una construcción elegante y de alto valor, lo cual ameritó que invirtiera durante varios años grandes sumas de dinero para su construcción y mantenimiento, y que su constructor siempre fue un gran amigo personal.
 que Niega, rechaza y contradice que haya observado alguna conducta extraña o desagradable para con la cónyuge demandada. Que es falso que en algún momento se haya dirigido a ella con injurias, improperios, o maltratos en forma temeraria, insultos o humillaciones.
 Que niega, rechaza y contradice que se haya comportado como un esposo, conflictivo, lento, agresivo, y ninguna otra conducta que la cónyuge demandada quiere alegar en contra de su personal Niego.
 Queniega, rechaza y contradice, que la cónyuge demandada era profesionalde la medicina para el momento que contrajeron matrimonio, puesto que la ciudadana demandada, comenzó a estudiar medicina luego de haberse casado y como esposo responsable, justo, centrado, amoroso y apacible, la animó a que hiciera la carrera de Medicina, apoyándola y la ayudó con los gastos para sus estudios.
 Que Niega, rechaza y contradice, que la cirugía a la que fue sometido en el año 2012, haya sido una vil excusa. Desestimó que por "UNA SIMPLE EXCUSA", las personas se sometan a cirugías con lo riesgoso que resultan tales intervenciones quirúrgicas.
 Que considera que es una ofensa para el sistema judicial, a los abogados y a este tribunal, decir tal incongruencia, insensatez, desatino o barbaridad.
 Que es necesario resaltar que, si bien es cierto, que existe una denuncia por ante la Fiscalía Segundadel Ministerio Público, el 14 de abril del año,2012,también es cierto que cuando una mujer hace tal denuncia, el Ministerio Público adopta la Medida Cautelar, inmediatamente de hacerse tal denuncia, sin haber escuchado al denunciado, Cosa esta que aconteció en el proceso del Ministerio Público, y aún sin haberleescuchado, la Medida Cautelar que dictó prematuramente en su contra sólo ordenaba la abstención de cualquier perturbación, maltrato u ofensa de la denunciante, a la cónyuge, pero la Fiscalía, jamás dicto una medida de alejamiento o retiro de hogar matrimonial. Y, además, como lo exprese anteriormente, dicho proceso se ordenó el Archivo Judicial por no existir los elementos de pruebas en su contra.
 Que, por otra parte, tuvo dos (02) hijas más fuera del matrimonio las cuales no pueden ser consideradas como prueba para el Adulterio por cuanto se estaría violentando el derecho de las menores URSULINA y ANGÉLICA UZCATEGUI, a ser insertas en el Registro por sus progenitores, además de violentar el derecho al interés Superior del Niño y del Adolescente, entendiendo la Legislación Venezolana ampara el derecho de que los niños sean presentados por sus padres, que las menores ya tienen 11 y 12 años de edad y a estas alturas de 14 años de casados, es cuando la cónyuge demandada alega el Adulterio.
 Que ratifica como contestación a la Reconvención, respecto a los hechos, sostiene, convalida y refrenda todos y cada uno de los alegatos invocados y pruebas promovidas el en la demanda de Divorcio Ordinario que interpusiera en contra de su cónyuge, la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa plenamente identificada en actas, por ser cierto todos los hechos invocados los cuales pretende probar.
 Que ratifica, sostiene, convalida y refrendaque, durante los primeros años de su matrimonio, la relación entre su cónyuge y yo se desenvolvió con toda normalidad, se dedicaronal trabajo, asumiendo cada uno el rol que le correspondía, como esposos.
 Que ratifica, sostiene, convalida y refrenda que, aproximadamente, en el mes de enero de 2004, ella comenzó a tener un comportamiento distante, que casi no se veían en la casa y cuando ambos coincidían en el hogar, ella ni siquiera dirigía la palabra.
 Que dejó de cocinar y preparar las comidas. Incluso, cuando estaban al mismo tiempo en la casa.
 Que preparaba la comida con total desgano y ni siquiera se molestaba en servirla cuando llegaba de trabajar, también se negó rotundamente a lavar su ropa, pese a que pasaba todo el tiempo en la casa, por lo que se me vio en la necesidad de pagarle a una señora para que lo hiciera, que se negaba a cumplir con los más elementales deberes conyugales.
 que Ratifica, sostiene, convalida y refrenda que a finales de ese mismo año (2004), puse todos sus esfuerzos, para que hubiese más acercamiento entre ambos, dedicándose a pasar más tiempo en casa, complacerla en todo y todos sus esfuerzos fueron en vano, le propuso preparar la comida para ella y para mí, todos los días. Mientras más intentaba comunicarme con ella, y que la distancia crecía cada día,
 que Ratifica, sostiene, convalido, refrenda que mientras pasaban los años, hacía lo imposible por recuperar la armonía en el matrimonio, pero siempre era el mismo resultado, siendo el caso que a partir de febrero de 2007, su actitud cambio más y se reafirmaron improperios y malas respuestas.
 Que ratifica, sostiene, convalida y refrenda que, la situación con la cónyuge se fue agravando ya que cada vez era más hostil su actitud, al punto que en fecha 18 de Julio de 2007, la cónyuge llegó a su domicilio conyugal con una clara actitud agresivay fuera de control, profirió insultos hacia su persona, gritando descontroladamente descalificaciones e hiriéndole profundamente
 que Ratifica, sostiene, convalida refrenda que, la situación que le hizo tomar, definitivamente, la decisión de acudir a este digno Tribunal, fue porque era insostenible la vida en común, venía siendo reiteradamente violenta, agresiva, provocando de miles maneras, conflictos y discusiones, amenazas contra su persona, afirmando que "va a lograr meterme preso”, al extremo de llevarse bienes de la comunidad conyugal, como un televisor, una computadora y otros objetos del hogar y que pertenecen a ambos.
 Que la situación se hizo más gravosa por el hecho de que fue sometido, urgentemente, a una intervención quirúrgica de tipoambulatoria, por una Herniorrafia Umbilical el día 07 de Mayo de 2012, lo que ameritaba que guardara reposo en cama, por lo que se vio en la necesidad de pedirle a sus hijas menores, producto de otra relación, que se quedaran unos días en su casa, porque la mamá de sus hijas menores, padece una enfermedad en una pierna, razón por la que debió trasladarse por unos días al interior del país con sus familiares para que la ayuden con su enfermedad y con unos médicos del interior, razón por la que llevó a sus hijas a vivir, temporalmente con él y además lepodían ayudar a alcanzar el agua, las medicinas y le pagaría a un tercero señora para que prepare las comidas.
 Que producto de lo anterior la cónyuge comenzó a insultar y agredir verbalmente a sus menores hijas, URSULINA y ANGÉLICA UZCATEGUI, diciéndole que "qué hacían ellas allí”, "que se fueran", que “iba a matar a su mamá y a mí”, que les gritó también palabras ofensivas llamándolas “GORDAS, BASTARDAS" y otros descalificativos hacia las menores.
 Que debido a todo el conflicto y por los últimos sucesos acontecidos en su hogar, su salud, en cuanto a sus condiciones post-operatorias se ha visto en riesgo, tuvo sangramiento de la herida, lo que ameritó que se fuera, junto a sus hijas, por dos días, a la casa de sus hermanos para que intercedieran con su recuperación.
 Que Ratifica, sostiene, convalido y refrenda que, pasado dos días, el 14 de mayo de 2012, quiso regresar a casa en compañía de sus hijas y cuando llegó no pudo entrar porque varios familiares de la cónyuge ocupaban la casa, manifestando que le harían daño a sus hijas, sugiriendo que se fuera a vivir a otro lugar, que no entregarían la ropa, ni las pertenencias, tanto suyas como de sus hijas, luego de esto tanto mis hijas como el dormían fuera de la casa de una de mis hermanas, por haber sido expulsados arbitrariamente por su esposay sus familiares.
 Que ratifica, sostiene, convalida y refrenda que, pese a todos los acontecimientos y a su estado de salud, sucónyuge, la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIZ TORREGROSA, se ha dedicado a formular denuncias en su contra, ante el Ministerio Público, afirmando y alegando mentiras y falsedades, invocando que se ha llevado objetos de la casa, cuando la realidad es que quien se ha dedicado a sacary levarse objetos del hogar es ella, y quien ha violado todos los derechos suyos y de sus hijas es mi cónyuge.
 Que ratifica, sostiene convalida y refrenda que, sin lugar a dudas la situación antes narrada resulta definitivamente insoportable, que su cónyuge debe entender que entre cónyuges debe existir un mínimo de respeto y de tolerancia, y las acciones por ella emprendidas no son sino la evidente manifestación de una conducta antijurídica, contraria a derecho, que encuadran dentro de las causales de divorcio contempladas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
 Que ratifica, sostiene, convalida, refrenda que los hechos antes expuestos, la naturaleza de los mismos configuran causal de Divorcio, de manera precisa y objetiva en la norma ya que los contemplada en el Ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil, la cual trata del ABANDONO VOLUNTARIO y en el ordinal 3° del Articulo 185 del vigente Código Civil, e, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.
 Que ratifica, sostiene, convalida y refrenda, que se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une con la prenombrada demandada, con todas las consecuencias que de ello se deriven.
 Que pide al Tribunal que la presente contestación a la reconvención Divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes
Promoción de pruebas por la parte demandante reconvenida:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JANET COROMOTO SANGRONIZ TORREGROSA y EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, celebrado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1998, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En relación a esta prueba no hubo oposición de la parte demandada reconviniente. En cuanto a su apreciación, Con relación a la documental anteriormente mencionada, se aprecia que el mismo constituye el documento fundante de la acción, cuyos efectos jurídicos de dicho documento son los que se pretende disolver, en atención a ello, resulta menester traer a colación el contenido de la disposición del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, en el cual versa lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Este ápice de la disposición 340 del texto adjetivo civil establece el título o causa pretendi señalado por el doctrinario Rengel-Romberg como el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. En este sentido, se observa que con la presentación del acta matrimonial al momento de la admisión se creó plena certeza de la existencia de un vínculo matrimonial, destacando que el mismo goza de carácter solemne ya que a través de este se constituyó la única forma de reconocer la existencia de una situación jurídica vigente hasta la actualidad y cuyo efecto se pretende cesar. En el mismo sentido, se destaca que la documental presentada por la parte actora, es un documento público por cuanto le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del texto Adjetivo Civil y 1.359 del Código Civil venezolano vigente, en los cuales se establece:
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…”
Artículo 1359 del Código civil venezolano:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Con base a las disposiciones transcritas anteriormente este Juzgado observa que la documental presentada da una plena certeza de la existencia y la legalidad del matrimonio conformado por los ciudadanos JANET COROMOTO SANGRONIZ TORREGROSA y EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, suficientemente identificados, es por cuanto este Órgano Jurisdiccional le da a la documental presentada, carácter de certeza para los hechos que buscan demostrar, por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, se otorga pleno valor probatorio. Así se decide. –
2. Prueba testimonial de los ciudadanos, NELLY JOSEFINA PEÑA, JOSE HUMBERTO OSORIO EULACIA, RUBEN CASTRO Y KERLYN JANER MORONTA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.510.350, V-25.724.539, V-25.609.007 y V-9.670.967, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, recibido en fecha tres (03) de Junio de 2013 las resultas del despacho de pruebas librado en el cual consta que ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fueron evacuados en los siguientes términos:
 Compareció el ciudadano JOSE HUMBERTO OSORIO EULACIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-25.724.539, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien declaró bajo juramento de fe que conoce a los ciudadanos EDDIE UZCATEGUI y JANET SANGRONIS, de trato porque trabajaba en su casa en trabajos ocasionales de reparación. Declaró que conoce a la ciudadana JANET SANGRONIS por esa relación de trabajo. Manifestó que, si discutían, porque el ciudadano Eddie Uzcátegui le reclamaba a su hermano y en otras oportunidades porque llegaba a la hora del almuerzo, el compromiso era darnos el almuerzo, manifestó que si discutían, porque el señor Eddie compraba material para llevar a las casas de sus hijas y discutían también que si a las niñas las llevaban desordenaban la casa, le reclamaba mucho cuando las niñas iban para allá, manifestó que cuando no llevaba el señor Eddie el material y nosotros estábamos sin hacer nada, la señora le reclamaba de mala manera, que vio en otras oportunidades como los fines de semana que el señor Eddie le compraba una caja de cerveza a los trabajadores, le reclamaba y les decía “animal”, posterior a eso se encerraban a discutir en su cuarto y la cocina de su casa, los trabajadores se apenaban y salían del lugar y manifestó diferencias provocadas por las labores de trabajo que realizaba el hermano de la señora Janeth Coromoto Sangronis Torregrosa, en razón de que este sujeto decía cosas en contra del señor Eddie y adoptaba comportamientos groseros en los momentos de trabajo, muchas ofensas, de la señora Janet Uzcátegui hacia el sr Eddie Uzcátegui. Manifestó que conoce de vista a la ciudadana progenitora de las hijas del ciudadano Eddie Uzcátegui, que conoce su lugar de residencia, pero no a detalle en virtud de no tener una relación tan estrecha, razón por la que no sabe a exactitud su residencia y su nombre.
 Compareció el ciudadano RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-25.609.007, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien declaró bajo juramento de fe que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDDIE UZCATEGUI y JANET SANGRONIS, manifestó que son conocidos, desde hace aproximadamente diez (10) años, fue contratado ocasionalmente, sin tiempo establecido, sin horarios fijos, para que haga la casa donde Vivian los ciudadanos, contratado por el ciudadano EDDIE UZCATEGUI para hacer trabajos de remodelación en su casa, realizando actividades de subir placa, nivelar paredes y columnas, que era la ciudadana JANET SANGRONIS quien tenía problemas con su cónyuge, manifestando que este era tranquilo y no escuchó discusiones de él, que mantuvo una conducta intachable ante el alegato tratos humillantes y vejaciones , declarando que desde que culminaron sus trabajos no ha ido más, trabajos que duraron años. En relación a las niñas Ursulina Uzcátegui y Angélica Uzcátegui, señaló que siempre habían pelas y cuestiones sobre ellas, sin aseverar la frecuencia con la que discutían, las discusiones eran por cuestiones matrimoniales y a veces por las niñas, señalando que la conducta agresiva y violenta era la de la Sra. JANET SANGRONIS, señalando que ellos se encontraban unos días si y otros no en el referido inmueble.
 Compareció el ciudadano KERLYN JANNER MORONTA SILVA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-9.670.697, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, quien declaró bajo juramento de fe que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDDIE UZCATEGUI y JANET SANGRONIS, desde que eran novios, hacia trabajos de transporte, que es su profesión desde que tiene dieciocho (18) años, lo llevaba cuando vivían en casa de su suegra, luego se mudó por el sector los mangos, luego detrás de la limpia, y lo llevaba al lugar donde vivían juntos, afirmando que en principio era armoniosa su convivencia y posteriormente a ciudadana JANET SANGRONIS cambio cuando se graduó de Medico, que observó problemas en el matrimonio a raíz de las niñas, que la ciudadana ha sido grosera con las niñas, que no las quería o aceptaba y siempre las trató mal y con respecto a l ciudadano, le decía cosas desagradables y lo ofendía porque ella era profesional y él no se haba , graduado. Declaró que el ciudadano Eddie Uzcátegui no mostró comportamientos groseros, dedicándose a trabajar pagando todas las cuentas hasta que ella se graduó, sin saber si las niñas Vivian con ellos. En relación al hermano de la ciudadana Janet Sangronis, Jorge Sangronis señalo que el ciudadano Eddie lo ayudo en varias ocasiones y cuando tomaba le faltaba el respeto, que consumía alcohol frecuentemente. En relación a las niñas manifestó que no sabía cuál era su nombre, que si conoce a la mama de las niñas, que si la conoce pero que no recuerda su nombre. Precisó que los cambios que ocurrieron en el trato de la ciudadana Janet Sangronis hacia Eddie Uzcátegui fueron posterior a su graduación como médico, previo a ello era bueno el trato, luego fue violento presenciando tratos en el negocio, en la casa. En relación al ciudadano Eddie Uzcátegui, señalo que actualmente vive en la trinidad en casa de su mama. Presto sus servicios ocasionalmente, cuando el ciudadano lo Eddie Uzcátegui así lo requería.
 Compareció NELLY JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No V-3.510.350, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien declaró bajo juramento de fe que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDDIE UZCATEGUI y JANET SANGRONIS, señalando que los conoce desde hace veinticinco (25) años, desde que eran novios, la ciudadana comenzó a estudiar medicina posteriormente, señaló que cuando se casaron ambos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en el sector los mangos y luego se mudaron a la casa que es propiedad de ambos, al principio se mostraban muy amorosos, sin verlos discutir nunca, iban a fiestas juntos. En relación a las actividades del hogar, señalo que la ciudadana JANET SANGRONIS, pasaba mucho tiempo en casa de su mama, nunca tuvo la responsabilidad de lavarle o de plancharle, y refiere a que la misma tuvo actitudes negativas. En relación al ciudadano EDDIE UZCATEGUI, manifestó nunca ver ese tipo de conductas negativas del señor hacia la ciudadana, y ella no tuvo la voluntad de atenderlo cuando él estuvo enfermo, debiendo acudir a su familia. Afirmó que le consta que el ciudadano EDDIE UZCATEGUI, fue intervenido quirúrgicamente en el mes de mayo de 2012, y que su cónyuge se rehusó a atenderlo , lo amenazó y con mandarlo a detener si se quedaba en la casa, señalo que el ciudadano tuvo que irse para evitar problemas, señaló que el mismo se fue sin nada, ni su ropa, y que la cónyuge ya había sustraído bienes de la casa, señaló que nunca los vio pelear o realizar actos inmorales, la ciudadana siempre tenía mala cara y profería insultos.
En cuanto a su valoración, con relación a la anterior testimonial presentada por la parte demandante, este Juzgado observa de acuerdo con lo establecido en las disposiciones 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las siguientes consideraciones; el artículo 508 del prenombrado código establece lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Ahora bien, con respecto a la deposición de los referidos testigos, este Órgano Jurisdiccional discurre que las testimoniales rendida por los testigos, la mayoría de los dichos contestes entre sí y con los demás medios de pruebas, por lo que resulta plena prueba a fin de evidenciar lo concerniente al presente proceso, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a darle valor probatorio. –

3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech. En relación a esta prueba no hubo oposición de la parte demandada reconviniente, por lo que fue admitida.Considerando que la misma está constituida por documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. –

4. Copias certificadas del decreto de archivo fiscal de las actuaciones que conforman la investigación seguida al ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado Zulia, expedidas por la secretaria del Juzgado Segundo En Funciones De Control Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delios De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia.
Sobre esta prueba la parte demandada se opuso con fundamento a su impertinencia, estimando el tribunal en el auto de admisión de pruebas que no puede ser impertinente la prueba que se encuentra enderezada a acreditar la veracidad de un hecho que en criterio del promovente tenga una relevancia jurídica para la decisión de la causa y cuya argumentación conste en autos; y más aún cuando esas alegaciones las hace la parte contraria, pues se traduce en un verdadero ejercicio del derecho al contradictorio, modalidad apagógica del derecho de acción.
Con base a las disposiciones transcritas anteriormente este Juzgado observa que la documental presentada se vincula a la prueba de excesos, sevicias e injurias la llevaron a interponer denuncia ante el Ministerio Público y que la parte demandada hace referencia a esas actuaciones fiscales vinculadas a la presente causa, ahora bien, en virtud del principio de comunidad de la prueba y las consideraciones antes transcritas, es por cuanto este Órgano Jurisdiccional otorga a la documental presentada, carácter de certeza para los hechos que busca demostrar, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio. Así se decide. -
5. Copia fotostática de denuncia interpuesta por el ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui, antes identificada, con el carácter de progenitor de las ciudadanas Ursulina Chiquinquirá Uzcátegui Ávila y Angélica María Uzcátegui Ávila, por ante la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público.

Observa esta jurisdicente que sobre esta prueba en auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, se declaró la improcedencia de la oposición formulada contra ellas por la parte demandada-reconviniente, en virtud de tratarse de pruebas destinadas a acreditar hechos a los que las partes le dieron relevancia. En cuanto a su valoración, se evidencia de la misma, que por ante ese órgano de investigación fue interpuesta denuncia contra la mencionada ciudadana, no obstante, no consta acto conclusivo alguno que demuestre la culpabilidad de la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, razón por la que se desecha el referido medio de prueba. Así se resuelve. –

6. Constancia de residencia emitidas por el consejo comunal “Simón Bolívar” y por la Registradora Civil de la parroquia Raúl Leoni de municipio Maracaibo del estado Zulia y la carta de buena conducta emitida por la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, son documentos administrativos por cuanto la competencia para librarlos está establecida en la ley (Ley de los Consejos Comunales y Ley Orgánica del Registro Civil).

De las documentales antes señaladas pretende probarse el cambio de residencia del ciudadano Eddie Uzcátegui suficientemente identificado y su conducta previas investigaciones realizadas por la Intendencia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Considerando que los mismos están constituidos por documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. –

7. Copia fotostática de Oficios 9700-168 de fecha 30 de Julio de 2012, librado por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se informa que la ciudadana Janet Sangronis no asistió a la medicatura forense para la evaluación requerida.
8. Copia Fotostática de Oficio No. 24-02-8514-12, de fecha treinta (30) de Julio de 2012, librado por la Fiscalía segunda del estado Zulia.
Sobre los medios de prueba señalados como 7 y 8, se ejerció oposición a su admisión la representación judicial de la demandada reconviniente en el punto cuarto del escrito presentado, al efecto, y por tratarse de documentos policivos vinculados a la investigación fiscal que revela interés para esta causa, conforme a los dichos de ambas partes, se acordó en el auto de admisión de pruebas la improcedencia la oposición a la prueba. En cuanto a su valoración, determina esta juzgadora desechar ambos medios probatorios en virtud de no existir actos conclusivos que prueben responsabilidad de las partes en litigio. Así se resuelve. –
9. Posiciones Juradas Absueltas por la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROSA, identificada en actas, en los siguientes términos:
 Reconoció que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, el diecinueve (19) de diciembre de 1998, por ante la jefatura civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, negó que vivieran en concubinato antes de casarse.
 Señaló que es cierto que después celebrado el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en una casa alquilada en la Urbanización Los mangos, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Señaló que no es cierto que luego de la vivienda de la Urbanización Los mangos, se mudaran a la casa ubicada en el barrio Las Lomas Valle II, calle 89, número 65 - 96 ubicada en la parroquia Raúl Leoni en el municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que vivieron alquilados en cuatro partes antes de mudarse.
 Afirmo que es falso que el inmueble fue adquirido por él solo –su cónyuge- ya que fue adquirido por ambos de lo devengado en sus trabajos.
 Afirma que al principio al matrimonio siempre tuvieron pleitos y discusiones porque su cónyuge “se la pasaba en la calle”, no compartía y era distante a todos los problemas del hogar, afirmó que nunca faltó a sus obligaciones como esposa a pesar de que el no cumpliera sus obligaciones, siempre cumplió.
 Es falso que lo dejó de asistir como médico siempre lo asistir ya que vivía con él
 Señaló que es cierto que estudió la carrera de Medicina en el lapso en el que mantenía el vínculo matrimonial con el demandante
 Señaló que ambos construyeron las mejorías y la edificación de la casa con préstamos que ella hacía al banco.
 Afirmó que es cierto que el conflicto del divorcio recae sobre el inmueble
 Señaló que no es cierto pues en ningún momento abandonó a su cónyuge.
 Afirmó que fue el cónyuge quien abandonó el hogar cuando decidió tener hijos fuera del matrimonio y con otra compañera.
 Afirmó que No es cierto que dejara de atender las obligaciones de la casa y no es cierto que él trató de remediar las cosas.
 Afirmó que en una oportunidad que él-su cónyuge- estaba prestado en ese hogar porque yo estaba en el quinto lugar de su vida
 Señaló que el cónyuge en ningún momento se encontraba en el hogar porque tenía intereses fuera de la casa y eso impedía compartir.
 Que no es cierto que en algún momento haya atentado en contra de su vida – la de su cónyuge-
 Afirmó que es cierto que el cónyuge la abandonó, porque el abandono no consiste solamente en irse del hogar, y que se utilizó la cirugía como excusa para que ella desistiera del divorcio porque ya se había hablado de llegar a un acuerdo de separación.
 Afirmó que se trata de una cirugía ambulatoria de la cual fue dado de alta el mismo día y es cierto que lo asistió ya que trabajaba en otra institución y renunció para poderlo asistir.
 En cuanto a que se vio obligado a irse del hogar es cierto ya él tenía una denuncia por fiscalía donde el tenía una medida de aislamiento.
 Afirmó que no es cierto que ella haya maltratado a su esposo, que ha sido siempre él contra de ella, utilizando términos como “médico mediocre”, “mujer manchada”, “gorda” y que “él estaba haciéndome un favor como esposo”.
 Afirmó que no es cierto que el cónyuge ha intentado retornar a casa ya que él tiene una medida de aislamiento interpuesta por la fiscalía y se encuentra imputado.
 Señaló que el actor tenía conocimiento de la denuncia que operaba en su contra el día de la operación ya que la denuncia fue realizada el 16 de abril de 2022, y él fue operado en mayo, por lo que sí tenía conocimiento.
 Señalo que No es cierto que se negara a asistirlo, al contrario, lo asistió y él no permitió que ella lo asistiera como médico, a pesar de que estaba con la denuncia y operado Se saltó el bahareque de la casa y se llevó objetos del hogar.
 Afirmó que tenía conocimiento de las dos niñas, más no vivían con ella, ya que eso fue producto del adulterio, una infidelidad que él cometió hacia ella como cónyuge.

10. Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech identificada en actas, en los siguientes términos:
 El ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, afirmó que trabaja en una empresa cooperativa denominada “Origami”, propiedad de su hermana, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 3:00 p.m. Afirmo que es una empresa familiar ubicada en el sector Los Olivos, calle 65, local No.1, número de casa 66-65.
 Señaló que cuando fueron novios ella le dijo que padecía una enfermedad (estrés), que le salió una pierna, y que aun sabiendo esto sugirió casarse, le mencionó que la quería con su enfermedad.
 En relación a lo que fue la intervención quirúrgica, señaló que se le presentó un dolor en su casa ubicada en Lomas del Valle, por una hernia umbilical y le planteó su esposa que el dolor era muy fuerte, en vista de que no le atendió porque trabajaba en un hospital cumpliendo guardias, le suplicó que lo llevara a un hospital, le dijo que no y en vista de ello llamó a sus familiares a las 4:00 A.m., quienes lo trasladaron al hospital Coromoto.
 Señala que en el episodio previo a la operación ella como médico no Atendió, le dejó solo con su familia, afirmó que ella como médico y esposa debía estar allí.
 En relación al momento en el que comenzaron las diferencias, vejaciones y ofensas que se describen en el libelo de demanda, señaló que nunca le ha faltado el respeto a su esposa, que se consideraba un espeso un esposo amoroso, con respeto y era la cónyuge quien le insultaba porque era médico y él era un empleado y nunca le dio importancia al contrario le dio amor y apoyo porque es una dama y él un caballero.
 Afirmó que, en el año 2004, ella cambió, señaló que él no peleaba, peleaba ella, a como es médico estuvo de guardia y él siempre estaba en la casa como esposo, esperando que ella llegara, siempre llegaba irritada de sus guardias
 En relación al hecho de Buscar Reconciliación con su esposa afirmó que nunca había problema eran felices compartían y salían juntos y había amor.
 Señalo que la denuncia que ejerció ante las autoridades competentes la ciudadana, lo hizo de mala fe ante la fiscalía para apresarlo, para quedarse con la casa. Afirmo que la casa tiene una medida de embargo del mobiliario.
 En relación a que tuvo dos hijas producto de otra relación, señaló que tiene dos, de doce (12) y trece (13) años y que la ciudadana JANET CORMOTO SANGRONIS TORREGROSA, le aceptó sin Reproches,
 Afirmó que nunca se discutió por sus hijas hasta que sus hijas estaban creciendo.
 Afirmó que sus hijas iban a su casa los fines de semana y su cónyuge las atendía
 Afirmó que siempre dijo la verdad con respecto a sus hijas y ella lo aceptó con amor.
 Afirmó que trabajaba y compartía con sus hijas los fines de semana en casa con su esposa, la ciudadana Janet Sangronis, que su esposa era feliz con sus hijas y con él los fines de semana, pero luego cambió porque sus hijas estaban creciendo y tomó una actitud de rabia hacia ellas tratando de llevar esta situación con calma.
 Señaló que, en el contexto de seguir viviendo en el mismo domicilio conyugal a pesar del riesgo y las agresiones físicas, nunca tenían diferencias todo era amoroso al principio, que ella cambió en su contra y él seguía viviendo allí porque ella era su esposa y era la casa de ambos.
 Señaló que ella peleaba por la casa, que hizo una mala jugada porque él era tranquilo y amoroso y ella tenía el conflicto por la casa.
 Señaló que siempre durmieron juntos en el cuarto al principio, nunca había diferencias, hasta que comenzó a cambiar en el año 2004, por sus guardias trabajaba en dos hospitales, siempre dormía solo porque ella llegaba en la madrugada y luego él salía a trabajar. Ella le insultaba diciéndole “bachiburro”, “bruto”.
 Que a pesar de que llegaba con mal humor, nunca la trato con indiferencia, siempre con amor.
 Señaló que ella denunció de mala fe ante la fiscalía para “ponerlo preso”, desprestigiarle y quedarse con la casa.
 En relación a la denuncia por violencia psicológica en la fiscalía Segunda del Ministerio Público, señaló que cumplió con los talleres de violencia contra la mujer, que nunca la ha maltratado o insultado.
 En relación a las medidas que fueron interpuestas, señaló que fueron en el año 2012 pero estas cesaron.
 Señaló que en la audiencia preliminar celebrada en el tribunal Segundo de Primera instancia en función de control de la circunscripción judicial del estado Zulia, admitió la acusación en su contra presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público para “terminar con todo eso”, para poder divorciarse de ella, que actuó de mala fe.
Ahora bien, la confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante, aclarado esto, en relación a la valoración del medio de prueba, se determina que la misma no ha alcanzado el fin de obtener la confesión de las partes, ratificando hechos ya explanados, suficientemente contradichos en sus respectivos libelos, sobre los que correspondió probar a los fines de generar convicción. Observa esta juzgadora que las mismas no fueron realizadas en forma asertiva, ni en términos claros y precisos sobre los hechos controvertidos en el presente asunto que se reducen a la prueba de las causales invocadas por el demandado en este proceso de Divorcio Ordinario. En atención a lo anterior y de conformidad con lo establecido al artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…)” el juez no tomara en cuenta en la sentencia definitiva aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”, se desechan las posiciones juradas promovidas y absueltas. Así se decide. –
11. Copia certificada de Decisión No. 237-14 de fecha tres (03) de octubre de 2014 dictada por la Corte De Apelaciones Sección Adolescentes Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, mediante la cual se decreta el sobreseimiento del asunto penal que intentara la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa y en consecuencia las medidas de protección y seguridad para la victima dictadas en esa instancia.este Órgano Jurisdiccional le da a la documental presentada, carácter de certeza para los hechos que buscan demostrar, por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, se otorga pleno valor probatorio. Así se decide. -
12. Informes:
• Comunicación No. 046, de fecha seis (06) de noviembre de 2013, emanada del Servicio de Salud Mental del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del estado Zulia, en el departamento de estadísticas de salud, mediante la cual se comunica que no aparecen registros de la historia clínica de ciudadana JANET CORMOTO SANGRONIS TORREGROSA. De lo anterior se desprende que la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIZ TORREGROSA, antes identificada, no fue sometida a evaluaciones para diagnosticar problemas mentales en el Hospital Chiquinquirá III del Municipio Maracaibo del estado Zulia. No obstante, no logra este juzgador discernir la relación que guarda el referido medio probatorio con lo alegado en el escrito respectivo en la procura de encontrar en las pruebas lo debatido en la traba de la Litis. En atención al anterior medio de prueba, determina esta juzgadora que no existen actos conclusivos que determinen algún tipo de certeza o responsabilidad de la referida ciudadana, en virtud de lo cual, se desecha la misma. Así se resuelve. –
• Oficio No. 9700-168.2227, de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, mediante el cual informa que la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROSA, fue evaluada por esa dependencia dando cumplimiento a oficio remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16/02/2013. En relación a la referida prueba, determina este juzgador que la misma se vincula a procesos llevados por otros organismos, de los cuales no constan en actas actos conclusivos que determinen la responsabilidad de la referida ciudadana, en virtud de lo cual se desecha el referido medio probatorio. Así se decide. –
• Oficio No. 00436 de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, proveniente de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, del cual se desprende la infructuosa ratificación de la carta de buena conducta del ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, que en copia simple riela inserta en actas, considerando que este Tribunal en el auto de admisión de pruebas se pronunció favorablemente a la admisión parcial como medio probatorio en la modalidad de documento administrativo, condicionándose su pleno valor probatorio a la ratificación. Ahora bien, se constata en autos que el referido organismo manifestó está imposibilitado para ratificar la comunicación, razón por la que este juzgado estima desechar el referido medio probatorio. Así se resuelve.-
Promoción de pruebas por la parte demandada reconviniente:

1. Prueba testimonial de los ciudadanos, Ana Luisa Palmar Palmar, Lissette del Valle Torres de Coronado, Néstor Luis Martínez Paz y Maritza Josefina Zárraga Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 10.408.227, 11.280.956, 4.711.750 y 7.786.073, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recibido en fecha tres (03) de junio de 2013 las resultas del despacho de pruebas librado en el cual consta que, ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fueron evacuados en los siguientes términos:
 Compareció la ciudadana Ana Luisa Palmar Palmar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.408.227 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien declaró bajo juramento de fe, que conoce a los ciudadanos Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, Y Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, de vista trato y comunicación. Manifestó que el ciudadano Eddie Uzcátegui busco hacer ofrecimientos “para que pusiera la doctora Janet en mal”. En el contexto de la señora Janet y las niñas, señalo que esas niñas nunca han vivido en esa casa, que su papá solamente las llevaba los viernes y la buscaba los sábados temprano, dijo que ella nunca se enteró por la señora Janet Sangronis que ellas eran hijas de él, se enteró por que él pasaba con las niñas en la mañana y en una oportunidad le dijo: “vecina estas son mis hijas, estas son las hijas que usted sabe”, en relación a lo anterior afirmó: “no sé qué me quiso decir”.Señaló que se enteró hace dos años por el señor Eddie Uzcátegui, “que tenían problemas matrimoniales por culpa de él mismo”, así mismo, en relación a las discusiones, señaló que “la señora Janet no lo hacía, pero el Señor Eddie sí discutió varias veces”. Manifestó que no le consta que la ciudadana Janet Sangronis, sea una persona de conducta extraña. En relación a si el demandante ha demostrado una conducta extraña respondió que lo pudo observar varias veces, que la última vez que lo vio fue en el mes de diciembre en una camioneta azul con otras personas forzando el portón y que junto a tres personas que “estaban tomadas”, sacaron sus partes íntimas orinando el portón delante de la señora Sangronis, teniendo la ciudadana Ana Luisa Palmar que salir a defender en ese momento, apoyada por su familia, agregó que había niños en el momento, y trató de evitar problemas entre estas personas que bajaron de la camioneta y sus familiares que también estaban tomando. En relación a si los tratos humillantes del ciudadano Eddie Uzcátegui hacia su esposa, mencionó que se dirigía hacia ella utilizando términos como “negra manchada”, “gorda arepera”, mencionó que el ciudadano Eddie Uzcátegui, saltó la cerca para robar los materiales de la doctora, acompañado de su hermano que tiene un carro gris. Afirmó, que tiene conocimiento de todos los problemas que tenía con el cónyuge, porque se enteró, en virtud de vivir a dos casas de ellos y que fue promovida ante la fiscalía segunda de la causa 0603 -12, como testigo al tener conocimiento de los actos impropios del ciudadano Eddie Uzcátegui en contra de la ciudadana Janet Sangronis. Señaló que para ella fueron ciertos los hechos que llevaron a la denuncia, y afirmó que tiene pruebas. Le fue interrogado por qué está testigo no realizó la denuncia y reportó los hechos a través de los organismos competentes los hechos de los que tenía conocimiento, manifestó que fue la señora Janet Sangronis quien le pidió que “dejara eso así porque no quería más problemas”

 Compareció la ciudadana Lissette del Valle Torres de Coronado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.280.956, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien declaró bajo juramento de fe, que conoce a los ciudadanos Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, Y Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, de vista trato y comunicación porque son sus vecinos. Manifestó que vive al frente de la casa de los ciudadanos. Señaló que en relación a la ciudadana Janeth Sangronis, particularmente nunca ha visto alguna conducta extraña, que ha sido normal como cualquier otra persona. En relación al ciudadano, señalo que “quizás no son conductas extrañas”, que observó algunas conductas irrespetuosas por parte del cónyuge hacia la cónyuge, señaló que estas conductas irrespetuosas ejercidas por el ciudadano comprendían el uso de descalificativos hacia su esposa. Agregó que, en el mes de diciembre en compañía de otras dos personas en una camioneta, estaba tocando la puerta, en vista de que nadie salió, él seguía dando gritos, sacó su miembro viril y orinó frente al portón sin respetar que había niños ahí. Afirmó recordar que otra de las vecinas le gritó desde el frente de su casa donde estaba sentada: “Usted si es pasado, lo voy a grabar”, inmediatamente subió la camioneta y se fue. Afirmó que en otra ocasión vio que se saltó a la casa sin estar Nadie, forzando la puerta, que, en vista de forcejear la puerta, y en vista de que no pudo abrir, salió. En relación a los tratos humillantes y vejatorios hacia la cónyuge, contestó que solo observó comentarios descalificativos que él decía, que, de alguna otra cosa, no lo sabe. En relación a la ausencia o abandono por parte del ciudadano Eddie Uzcátegui, dijo que no sabía si se trataba de abandono, porque nunca compartían y muy pocas veces se les veía Juntos, que por lo general siempre veía la señora en su casa las veces que la veía, pero juntos es muy pocas veces. En relación a sustraer bienes de la casa, señaló que lo que sabes que la señora Janet Sangronis le comentó que unos edredones que ella había dejado en la cuerda, él se los había llevado. Afirmó que, si observó que, en el caso de unos materos y unas repisas, él las sacó y se las llevó. Así mismo, mencionó qué los conoce desde hace ocho o nueve años. Fue interrogada en el contexto de denunciar las conductas irregulares una vez que tenía conocimiento de los hechos, con especial referencia a lo ocurrido con el portón, y esta respondió que, aunque no haya hecho la denuncia por ante los organismos competentes “no quiere decir que no haya visto con sus propios ojos” lo que ocurrió, señaló que estaba acompañada de otros niños que también estaban con ella, junto a otros vecinos. Le fue interrogado si había servido como testigo de la ciudadana Janet Sangronis por ante la fiscalía, a lo que respondió que no que no sabe si fue desestimada o no la denuncia, pero afirmo que fue testigo y en la referida denuncia solo puso de manifiesto las cosas que ella sabía en relación al trato de las menores, dijo que fue testigo de eso. Acotó que no fui testigo en otro juicio distinto al de las menores, que sólo fue testigo para el caso de las menores. Le fue interrogado quién tiene actual posesión de la propiedad ubicada en el barrio Lomas del Valle II, calle 89-65, ubicado en la parroquia Raúl León del municipio Maracaibo del Estado Zulia señaló que solo vive allí la señora Janet Sangronis.
 Compareció el ciudadano Néstor Luis Martínez Paz, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.711.750 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien declaró bajo juramento de fe, que conoce a los ciudadanos Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, Y Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, de vista trato y comunicación. En el caso de la ciudadana Janet Sangronis, la conoce del consultorio de Barrio Adentro, desde el año 2004 cuando comenzaron los consultorios de la misión Barrio adentro, sin recordar la fecha exacta, en una consulta pocos días después de abrir los consultorios. En relación al ciudadano Eddie Uzcátegui, manifestó que lo conoció cuando se quemó el negocio, que “cree que era de tornillos, o algo así”. Manifestó que en esa oportunidad ofreció llevar a la ciudadana Janet, hasta el negocio, expresa el testigo que cuando llegaron al negocio preguntó “si estaba asegurado”, manifiesta que dejó allí a los cónyuges, haciéndose cargo de la situación del negocio. Fue interrogado en cuanto a la reacción de la señora Janet Sangronis ante el hecho, señaló que fue de desespero, que dejó la consulta botada, fue allí cuando se ofreció a llevarla. Señalo en los mismos términos que en cuanto su dirección de habitación, no vive en la misma Urbanización de los ciudadanos.
 Compareció la ciudadana Maritza Josefina Zárraga Ruiz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.786.073, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien declaró bajo juramento de fe, que conoce a los ciudadanos Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, Y Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, de vista trato y comunicación. Fue interrogado en relación a cómo se desenvuelve la ciudadana Janet Sangronis en su entorno familiar expresó que siempre comparte con su familia, son Unidos y trabajadores, que a los ciudadanos los conoce desde hace cuatro (4) años, que no vio que vivieran felices, en cuanto a la conducta del ciudadano Eddie Uzcátegui, expreso que no tenía una conducta ejemplar ya que tuvo dos hijos fuera del matrimonio, en relación a los tratos humillantes y vejatorios para con su esposo, la ciudadana expresó "que más humillante que imponer hijos fuera del matrimonio", en relación al abandono material, moral y espiritual, menciono que el ciudadano Eddie Uzcátegui nunca estaba en ninguna de las ocasiones en las que ella compartió con la familia, señalo que fueron muchas veces, que siempre estaba sola , los lugares podían comprender la casa de la ciudadana Janet Sangronis o en casa de familiares de la doctora Janet. De la misma forma señaló que conocía desde el año 2010 a la señora Janet, que en ocasiones llegaba a la casa a solicitar servicio profesional de la doctora, lo que da lugar a la relación, aunado a que fue vecina de la hermana de la doctora. Manifestó que ha tenido poco contacto con los familiares de la doctora Janet ya que se mudó a otro sector donde vive actualmente, en Belloso. Señaló que no sabe cómo se llaman las niñas ni tampoco tuvo Trato con ellas”.

En cuanto a su valoración, con relación a la anterior testimonial presentada por la parte demandada- reconvenida, este Juzgado observa de acuerdo con lo establecido en las disposiciones 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las siguientes consideraciones; el artículo 508 del prenombrado código establece lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Ahora bien, con respecto a la deposición de los referidos testigos, este Órgano Jurisdiccional discurre que las testimoniales rendida por los testigos, la mayoría de los dichos contestes entre sí, no obstante, de ello no se desprende la verificación suficiente de elementos que puedan causar convicción al juzgador. –

2. Copia de cedula de identidad de los ciudadanos Ana Luisa Palmar Palmar, Lissette del Valle Torres de Coronado, Néstor Luis Martínez Paz y Maritza Josefina Zárraga Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 10.408.227, 11.280.956, 4.711.750 y 7.786.073, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes fueron presentados como testigos. Considerando que las mismas están constituidas por documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3. Documentales:
• Copia simple de Medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha catorce (14) de abril de 2012, en favor de la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, del cual se desprende la prueba que se concatena al alegato de excesos, sevicias e injurias injustificadas. En cuanto a su valoración, se evidencia de la misma, que por ante ese cuerpo policial fue interpuesta denuncia en contra del mencionado ciudadano, sin embargo, no consta acto conclusivo alguno que demuestre la culpabilidad del ciudadano, razón por la que se desecha el referido medio de prueba. Así se resuelve. -Así se establece. –
• Copia simple de Medida De Protección Y Seguridad dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha tres (03) de diciembre de 2012, en favor de la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, del cual se desprende la prueba que se concatena al alegato de excesos, sevicias e injurias injustificadas. En cuanto a su valoración, se evidencia de la misma, que por ante órgano, fue interpuesta denuncia en contra del mencionado ciudadano, sin embargo, no consta acto conclusivo alguno que demuestre la culpabilidad del ciudadano, razón por la que se desecha el referido medio de prueba. Así se resuelve. –

• Acta de denuncia verbal interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial n° 7, de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, del cual se desprende la prueba que se concatena al alegato de excesos, sevicias e injurias injustificadas. En cuanto a su valoración, se evidencia de la misma, que por ante ese cuerpo policial fue interpuesta denuncia en contra del mencionado ciudadano, sin embargo, no consta acto conclusivo alguno que demuestre la culpabilidad del ciudadano. Así se establece. –

• Copia certificada del Acta de nacimiento signada con el No. 1886, de la ciudadana Angélica María Uzcátegui Ávila, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Se desprende de este medio probatorio la condición de Hija del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, suficientemente identificado, habida fuera de la unión matrimonial con la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa. Así se establece. –Así se establece. –

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Signada con el No. 1025, de la ciudadana Ursulina Chiquinquirá Uzcátegui Ávila, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Se desprende de este medio probatorio la condición de Hija del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, suficientemente identificado, habida fuera de la unión matrimonial con la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa. Así se establece. –
IV
PUNTO PREVIO

La ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, antes identificada, reconvino alegando que el ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, cometió adulterio y que este hecho se encuadra en el ordinal 1°, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y que ha sido el demandante quien lo ha manifestado en su libelo de demanda reiteradamente.

Señalo que se concatena a lo expuesto en el párrafo anterior, el abandono del hogar, al quedar demostrado que hubo el abandono moral, material, económico y espiritual por cuanto se demuestra que existe interés en otro hogar y encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que comprende el abandono de hogar.

Que las agresiones y maltratos vividas, que evidencia con el hecho de acudir ante otras autoridades competentes según el caso, son hechos que se subsumen al ordinal 3°, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que comprende el excesos, sevicias e injurias graves que hagan en imposible la vida en común, procuraba que intercedieran por la petición que le hiciera de buscar una salida al matrimonio de una relación rota, y que el resultado fuera que su cónyuge se volviera más agresivo y violento. Alegó que desde el punto de vista moral es patente el hecho de haber pretendido y haber llevado, calumniando y vejando, que todo el tiempo pasó sin recibir de su esposo sustento material, económico o moral, que el cónyuge siempre aseveraba que no estaba en la obligación de mantenerla, que debía trabajar para pagar su sustento, lo que constituye una falta nuevamente grave y que demostraría en la oportunidad de pruebas.

Por su parte, el ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, en la oportunidad legal correspondiente,dio contestación a la reconvención,aceptando como cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIS TRORREGROSA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1998, Negó, rechazó y contradijo la reconvención interpuesta en todas y cada una de sus partes, afirmaciones y alegatos, en forma general, por ser total y absolutamente falso, aunado a negar, rechazar y contradecir las causales en las cuales se fundamenta la reconvención.

Negó, rechazó y contradijo que, por abusos de su parte, su cónyuge haya tenido que buscar ayuda de las autoridades para que intercedieran a su favor. Afirmando que cómo cónyuge demostró amor, cariño, consideraciones y recibió por su parte maltratos, agresiones verbales, amenazas.

Extendió y ratificó alegatos que fueron explanados en el libelo de demanda y que se dan por reproducidos.

Al respecto, de una revisión a las actas procesales, en especial de la documental presentada por la parte demandante, la cual es copia certificada del acta dematrimonio, número 447del libro correspondiente llevado ante la Unidad de Registro Civilde la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,correspondiente a los ciudadanos Eddie Antonio Uzcátegui Domenech Y Janet Coromoto Sangronis Torregrosa, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos.V-10.452.223, y V- 7.863.348, se determinó la existencia de una unión matrimonial vigente hasta la fecha entre los ciudadanos antes mencionados, y de la misma forma se verifica la procedencia de la acción, que son los efectos producidos por tal documento los que se busca cesar. Así se determina. –

En relación a lo explanado en actas por la parte reconviniente fueron promovidas y admitidas las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ana Luisa Palmar Palmar, Lissette del Valle Torres de Coronado, Néstor Luis Martínez Paz y Maritza Josefina Zárraga Ruiz, desprendiéndose de tales declaraciones que se trató de probar el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias. De conformidad con los artículos 507, 508 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27-11-2006, mediante la cual establece que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, no le otorga valor probatorio en virtud, de que se denota que las deposiciones de los prenombradas ciudadanos, no se pudo justificar suficientemente las causales invocadas por la parte demandante. Y así se decide. -


Ahora bien, con la evacuación de las documentales contentivas de la Copia certificada del Acta de Nacimiento Signada con el No. 1025, de la ciudadana Ursulina Chiquinquirá Uzcátegui Ávila, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Copia certificada del Acta de nacimiento signada con el No. 1886, de la ciudadana Angélica María Uzcátegui Ávila, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se pretendió demostrar la causal prevista en el ordinal primero 1° del Articulo 185-A, referida al adulterio, pudiendo constatarse en ambas que su progenitor es el ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-10.452.223 y su progenitora es la ciudadana Ruth Mary del Carmen Ávila, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-14.747.059, de forma que quedó probado y evidenciado el adulterio por parte del ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech. Así se establece. -


Ahora bien, en cuanto a las percepciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales sobre el tema in comento se establece:
Artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (….)”

En relación al abandono voluntario, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha siete (07) de noviembre del año 2001, expediente 01-300, se pronunció y ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, que dispone:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”

La doctrinaria Isabel GrisantiAveledo de Luigi, en su obra lecciones de derecho de Familia, señala en relación a estas causales:
“El abandono voluntario como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada”.

El abandono voluntario es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva a través del tiempo, sin que constituyan causal los simples hechos discontinuos o pasajeros, de igual forma, la doctrina asienta la voluntariedad al supuesto del acto intencional del cónyuge, refiriendo que, para la valoración del hecho, se observe que haya sido realizado con la intención de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Ahora bien, de lo antes transcrito se desprenden requisitos a los que se sujeta esta juzgadora, que al subsumirlos a los hechos narrados por ambos cónyuges, en el caso de las testimoniales mencionadas y de otros medios de prueba que comportan un carácter preventivo y circunstancial, se puede constatar que hacen referencia a eventos discontinuos o pasajeros, que hayan podido observarse respecto a la convivencia entre los cónyuges, aun cuando en relación con otras pruebas evacuadas a lo largo del presente juicio que intentan demostrar la gravedad de las supuestas agresiones del ciudadano Eddie Uzcátegui, hacia su cónyuge, no se precisa la constancia de ciertos hechos que generensuficiente convicción de esta juzgadora por no haberse probados suficientemente. Considera este Tribunal, conteste con la doctrina patria que esta causal es facultativa, por lo que, en virtud de ello, están juzgadora conforme a lo alegado y probado, no determina de forma suficiente si hubo o no una infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio a los fines de resolver el fondo del asunto. Así se resuelve. –

En relación a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, aprecia esta juzgadora que se han propuesto como medios de prueba elementos que si bien han sido admitidos a los fines de su estudio y en el aparataje lógico del proceso sean valorados por este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto y que el mismo cumpla sus fines, concibe esta juzgadora que ha debido probarse en la procura de generar convicción respecto a los mismos alegados y probados de forma genérica.


Los excesos comprenden actos de violencia o crueldad que puedan atentar contra la vida y la salud del cónyuge, de lo cual a juicio de este juzgador no consta en actas prueba suficiente.

La sevicia, comprende maltrato material que no hace peligrar la vida de la víctima, observando esta juzgadora que fueron promovidas pruebas testimoniales y documentales por ambas partes, que someramente expresan la imposibilidad de convivencia entre los cónyuges y que en sujeción a lo expresado por las partes -caso del escrito que riela en actas, consignado por la ciudadana Janet Coromoto Sangronis Torregrosa en fecha veinte (20) de mayo de 2019-, en el cual hace especial referencia a la incompatibilidad de caracteres, tema que ha sido abordado suficientemente por la jurisprudencia patria, como es el caso de la sentencia 1070 de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y que a juicio de esta sentenciadora resulta efectivo encuadrar los supuestos de hecho bajo la figura de la pérdida del afecto haciendo la prudente observación de que no ha sido así peticionado por las partes en sus libelos de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención.

En el caso de la injuria, han manifestado distintos testigos evacuados en el proceso, promovidos por ambas partes, en el ejercicio del contradictorio, el uso de lenguaje ofensivo incluso entre ambos cónyuges, no obstante, los agravios, ofensas, y ultrajes inferidos para menospreciar o desprestigiar al otro cónyuge, al igual que los supuestos anteriormente señalados –excesos y sevicias-, estima esta juzgadora que los mismos deben ser graves, pudiendo evaluarse su carácter repetitivo, y que deben ser valorados según la circunstancia que dio lugar a cada uno de ellos, cuestión de la que no se determina certeza.

En ese sentido, debe ser prudente el sentenciador respecto al acervo probatorio, ante el alegato de hechos contestes con excesos, sevicia o injurias, como causales de divorcio, en virtud de delimitar cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por ambos cónyuges respecto al otro, que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, revistan una gravedad tal, que ameriten insértalas en esta causa.

En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Deriva de lo anterior que esta causal sea considerada una causal facultativa, pues una vez comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias deben ser analizados para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común como punto de vital importancia.
En el caso de marras, la parte actora como la parte demandada, en pruebas de informes y testigos afirman sin probar el incumplimiento fáctico de los deberes que acarrea la vida en común, sin que quedara suficientemente demostrado cuales fueron las conductas de ambos cónyuges que pueden catalogarse como excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, toda vez que reiteradamentese señala –habiendo contradicciones en la prueba testimonial-, que entre ambos cónyuges, recíprocamente, hubo ofensas y dando lugar a una etapa reacciones entre ambos,-por lo cual se concluye, que no existen elementos de convicción que permitan configurar en el presente caso, las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias alegadas por la demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente, en sus formas particulares. Así se resuelve. -

En derivación de lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención presentada por la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROSA, en contra del ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, ambos suficientemente identificados, en virtud de probarse suficientemente la causal de ADULTERIO, prevista en el ordinal 1° del artículo 185-A del Código Civil. Así se decide. -
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

El ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, suficientemente identificado en actas, alegó que Contrajo matrimonio con la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIZ TORREGROSA, suficientemente identificada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1998, y que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron como último domicilio conyugal, siguiente dirección: en el Barrio Lomas del Valle II, Calle 89, No. 65-96, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalando que ese es su domicilio conyugal hasta la fecha de interposición de la demanda y que durante su unión matrimonial no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes de fortuna.

Que, durante los primeros años de la unión matrimonial, la relación entre cónyuges se desenvolvió con toda normalidad, se dedicaban al trabajo, asumiendo cada uno el rol que le correspondía, como esposos, siendo en el mes de enero de 2004, su cónyuge comenzó a tener un comportamiento distante, que dio lugar a incompatibilidades que sumado a su incumplimiento con los deberes conyugales, aun ante sus esfuerzos por mejorar tal situación, los mismos terminaron siendo vanos y que la situación con su cónyuge se fue agravando configurándose cada vez era más hostil. Alegó que su cónyuge profirió insultos hacia su persona que lo hirieron profundamente y que estas agresiones también se dirigieron a sus hijas para la fecha menores de edad, ciudadanas URSULINA UZCATEGUI y ANGELICA UZCATEGUI, cuestión que motivo a intentar denuncias en su contra y en la procura de salvaguardar los derechos de sus hijas.

Ante ello, la parte demandante convino en hechos que consideró como ciertos en relación a la existencia del vínculo matrimonial y que en la vigencia del vínculo matrimonial no procrearon hijos. De igual forma, conviene que acudiera a la intendencia parroquial para denunciarlo con la finalidad de cesar abusos que ejercía en su contra, incluso ante el ministerio publico posteriormente.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo las alegaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda con motivo al juicio de divorcio ordinario. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos, mentiras y calumnias del cual le acusa su cónyuge en la demanda de divorcio, como también desconoció que celebrado el matrimonio fijaran su domicilio conyugal en Residencias Lomas del Valle II, calle 89 número 65 - 96 de jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimándolo como, falso ya que el primer domicilio conyugal lo fijaron en la dirección Urbanización Los Mangos, Avenida 78g, Vereda No. 47, casa 78j 08, Parroquia Idelfonso Vázquez de la ciudad del municipio de Maracaibo del estado Zulia.

Negó, rechazó y contradijo que haya adoptado con su cónyuge conductas extrañas, siendo más bien su esposo el que sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a observar hacia ella, una conducta desagradable dirigiéndose con injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria y que su cónyuge intentara lograr un acercamiento, colaborara en los quehaceres del hogar y afirmó que cuándo se encontraba en casa era para insultarle, gritarle, humillarle, señalando que tanto fue el maltrato que todo el tiempo exigía los deberes que debía realizar, pero él nunca los cumplió los suyos cómo es la ayuda mutua que se debe entre cónyuges, pues a pesar de su traición con otra mujer en la cual si tuvo dos hijos con ella el mismo lo hace ver en el escrito de demanda. Igualmente, niega como falso de toda falsedad, amenazara de muerte a sus niñas, a la madre de las mismas e incluso a él, mucho menos que la ofendiera.

Afirmó que desde un principio trato de buscar una salida fácil para los dos de este conflicto matrimonial, incluso lo invito a convenir un divorcio de mutuo acuerdo en vista de una vida conyugal desgastada y evitar un proceso largo y poco conveniente para ambos y que su cónyuge llevo a cabo un frustrado plan de justificar el abandono.

Los fundamentos de derecho que invocó la parte demandante recaen sobre el Artículo 185 del Código Civil, que prevé como causales de divorcio, 2º. El abandono voluntario. Y 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
De la revisión a las actas procesales, se desprende copia certificada del acta dematrimonio, número 447del libro correspondiente llevado ante la Unidad de Registro Civilde la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,correspondiente a los ciudadanos EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH y JANET COROMOTO SANGRONIZ TORREGROSA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos.V-10.452.223, y V- 7.863.348, de la cual se determina la existencia de una unión matrimonial vigente hasta la fecha, entre los ciudadanos antes mencionados, por lo que se verifica la procedencia de la acción, que son los efectos producidos por tal documento los que se busca cesar. Así se determina.

En relación a lo explanado en actas por la parte demandante fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas testimoniales de los ciudadanos NELLY JOSEFINA PEÑA, JOSE HUMBERTO OSORIO EULACIA, RUBEN CASTRO Y KERLYN JANER MORONTA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.510.350, V-25.724.539, V-25.609.007 y V-9.670.967,desprendiéndose de tales declaraciones que se trató de probar el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injuria. De conformidad con los artículos 507, 508 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27-11-2006, mediante la cual establece que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, no se otorga valor probatorio en virtud, de que se denota que las deposiciones de los prenombradas ciudadanos, no se pudo justificar suficientemente las causales invocadas por la parte demandante. Y así se decide. -
De igual forma, riela en actas Copia certificada del decreto de archivo fiscal de las actuaciones que conforman la investigación seguida al ciudadano Eddie Antonio Uzcátegui Domenech, por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado Zulia, expedidas por la secretaria del Juzgado Segundo En Funciones De Control Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, a la cual se atribuyó pleno valor probatorio y en virtud del principio de comunidad de la prueba, se consideró vinculante en relación a ser un medio de prueba que contradice alegatos de la parte demandada reconviniente. Así se determina. -
De las Constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal “Simón Bolívar” y por la Registradora Civil de la parroquia Raúl Leoni de municipio Maracaibo del estado Zulia y la carta de buena conducta emitida por la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, pretendió probarse el cambio de residencia del ciudadano Eddie Uzcátegui suficientemente identificado, y su conducta. Ahora bien, en aplicación de los principios de buena fé y de comunidad de la prueba, se probó que producto de las diferencias habidas en la relación con su cónyuge, igual en el caso de su buena conducta, de la cual dio fe un organismo de seguridad. Así se determina. -

Ahora bien, para la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, el divorcio se encuentra revestido de diversas características entre ellas se encuentran: que el mismo es materia de orden público por cuanto la disolución del matrimonio afecta la estabilidad de la familia, al ser el divorcio una figura excepcional y dentro tales limitantes debe mantenerse. De igual forma, reitera que es necesaria la intervención de un juez en razón de que el divorcio solo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

Asimismo, el divorcio se encuentra tipificado en la legislación venezolana en los artículos 185 y siguientes del Código Civil Venezolano, entre las causales se encuentra el literal segundo de este artículo, la misma que ha sido alegada por la parte actora en el presente proceso y en el cual se establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1.El adulterio (…)
2. El abandono voluntario (…)
3. Los excesos, sevicias e injurias (…)

Con respecto al abandono voluntario el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2001, expediente 01-300, se pronunció y ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, que dispone:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

Es de vital importancia destacar que por abandono voluntario no se entiende únicamente la separación o sustracción del hogar común marital por alguno de los cónyuges donde solo se violenta la obligación o deber de la cohabitación. De la relación conyugal se derivan los deberes conyugales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil Venezolano, en los cuales destaca el deber de cohabitar juntos, a tales efectos, los artículos in comento expresan:
Artículo 137 Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 139 El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

De los preceptos anteriormente transcritos se distinguen los siguientes deberes de la comunidad conyugal; inicialmente la cohabitación, el cual es de orden público y por consiguiente, los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio. De la misma forma, se encuentra la asistencia y socorro mutuo, desarrolladas como un deber recíproco entre las partes que conforman el matrimonio. A pesar de que suele incluirse entre los efectos personales del matrimonio, el deber de socorro es de contenido eminentemente patrimonial, puesto que las necesidades a que se refiere el citado artículo 139 del Código Civil Venezolano, son las que cada uno de los esposos tiene a los efectos de mantenerse de acuerdo con la respectiva posición o condición social y económica.

El último de los deberes que cuya violación constituye causal de abandono voluntario es el de protección, que en esencia es una simple consecuencia del deber conyugal de asistencia, y es que, cuando uno de los cónyuges infringe grave e injustificadamente este deber de protección, el otro puede pedir separación de cuerpos e intentar demanda de divorcio.
En el caso de autos, conforme los argumentos expuestos, se evidencia la existencia de una unión matrimonial entre los ciudadanos EDDIE ANTONIO UZCÁTEGUI DOMENECH y JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROSA, la cual es conforme a lo expresado por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, se evidencia que se estableció la Barrio Lomas del Valle II, Calle 89, No. 65-96, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como último domicilio conyugal, tal como fue expresado por la parte actora en la demanda. De igual forma, en relación Socorro mutuo y su carácter patrimonial, la ayuda mutua, el abandono moral o material, y los acercamientos para lograr una reconciliación, observa esta juzgadora que lo atinente a este conglomerado de puntos, fueron alegados sin que existieran medios de prueba suficientes para pronunciarse en relación a los mismos.
En referencia a los fundamentos de derecho fundamentado en los ordinales 2 ° y 3 ° del artículo 185-A, del Código Civil, invocado por la parte demandada, se consideran reproducidos y analizados en el punto previo.
En derivación de lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por el ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH en contra de la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIS TORREGROZA, todos antes identificados. Así se decide. -


V
DISPOSITIVO


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención en la demanda queDIVORCIO ORDINARIO, presentada por la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIZ TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.863.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.452.223, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.452.223, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana JANET COROMOTO SANGRONIZ TORREGROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.863.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

TERCERO: Disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH y JANET COROMOTO SANGRONIZ TORREGROSA, Contraído en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1998, ante la Unidad de registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,


Abg. Ailin Cáceres García.-

El Secretario Temporal,


Abg. Edickson Ferrer Fuenmayor. -

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede en el Expediente No. 45. 109, quedando anotada bajo el No. 025-2023.
El Secretario Temporal,


Abg. Edickson Ferrer Fuenmayor. -