REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Vista la reconvención presentada en fecha once (11) de noviembre de 2022, por los abogados ALVARO GUEVERA y ALANDE BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.714 y 34.576, en condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JHON EVERT MANRIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.257.275 respectivamente, en el juicio que por DECLARACION DE CONCUBINATO, que sigue la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.432.795, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal para resolver observa:

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, se admitió la presente demanda.
Una vez citada la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ésta procedió a reconvenir a la parte actora, en los siguientes términos:

“Ahora bien ciudadana jueza, es el caso que desde el día 01 de marzo de 2021, después de muchas discusiones iniciadas con la ciudadana AMAYL S MARIA URDANETA SOTO, ya identificada, producto de sus cambios de caracteres y hostilidades, recogí todos mis enseres personales y me fui a vivir alquilado en la siguiente dirección: estoy residenciado bajo contrato de arrendamiento en el conjunto residencial amazonia, edificio neblina apartamento 1-2, ubicado en la avenida milagro norte, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por lo cual reconvengo como en efecto lo hago a la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO por liquidación y partición de la comunidad de bienes muebles e inmuebles adquiridos en el tiempo que duro nuestra actividad concubinaria desde el mes de mayo de 2011 hasta el 01 de marzo de 2021 que está suficientemente aceptada y reconocida en su inicio y finalización por ambas partes.
Solicitud de Medidas Cautelares
1- Solicito el inventario judicial de los bienes muebles que se encuentran dentro de inmuebles (que forman parte del matrimonio común y los que forman parte de los haberes de empresa) sede del domicilio concubinario y sede de la empresa,
y que pertenece a la comunidad según datos de registro aportados por la accionante

2- Solicito medida de secuestro de vehículo cuyas características son las siguientes: un vehículo cuyas características son la siguientes: Placa: AB239ZA, marca:
HUYNDAl. Modelo: ELAQNTRA (sic) Año 2010. Color:
Azul. Clase: Automóvil Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR, seria de carrocería: 8X2DM41BPAB200232, adquirido por documento notariado en Barquisimeto nombre y usado por la ciudadana AMYLIS MARIA URDANETA SOTO.

3- Solicito medida de secuestro del inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, situada en la avenida Tepuy del conjunto residencial, parque Roraima, situado en la margen derecha de la circunvalación No. 2, intersección con la Calle 99H y la avenida 99 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encontraba ocupado por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y URDANETA, C.A., y que pertenece a la comunidad según datos de registro aportados por la accionante.


Ahora bien, esta Juzgadora de un estudio a la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, cuya pretensión posee un trámite o procedimiento que se encuentra condicionado a la postura que pueda tomar la parte accionada, esto es, oponerse o no en el lapso de contestación, entendiendo así, que el mismo tiene un procedimiento especial que podría pasar a ser ordinario (artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); no obstante, la demanda principal que se ventila por DECLARACION DE CONCUBINATO, se tramita a través del procedimiento ordinario. Así se aprecia.-

En este sentido, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse porun procedimiento incompatible con el ordinario. ”
Por otra parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’’, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas 2006, página 163, expone sobre el tema:
“La incompatibilidad de procedimientos impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el
único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos... ”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación


Civil mediante decisión No. 615 de fecha 8 de agosto de 2006, con ponencia del
Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad dé la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.”
Asimismo, la aludida Sala mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...*
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión
deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A' la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro, pues que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida v respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la lev permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian v deciden en un solo procedimiento v en la misma sentencia.”




De la norma antes transcrita y los criterios jurisprudenciales citados,
se desprende que una de las causales por la cual puede declararse la inadmisibilidad de la
reconvención es por la incompatibilidad de los procedimientos. Así se determina.-
Al respecto, en el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales en especial del escrito de reconvención y del auto de admisión de la demanda principal, que la LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA se rige por un procedimiento especial establecido en el articulo 777 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, y la DECLARACION DE CONCUBINATO, sigue su trámite por el procedimiento

Ordinario, lo cual hace inadmisible la reconvención propuesta en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 ejusdem. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a la solicitud de las medidas cautelares de inventario judicial y secuestro, ello en virtud de la reconvención propuesta, esta Juzgadora aun considerando que la presente reconvención es inadmisible, considera oportuno destacar que para la liquidación y participación de una comunidad concubinaria se requiere previamente una resolución judicial que reconozca la unión concubinaria, por lo que, mal podría decretarse medidas cautelares cuando no existe un reconocimiento judicial de unión concubinaria que genere una comunidad concubinaria. Dicha postura ha sido reiteradamente acogida por la misma Sala, y demás órganos jurisdiccionales; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil respectivamente, mediante resolución No. 000922 emitida el quince (15) de diciembre del 2016, con
ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, expuso que:

“De conformidad con. el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acogerse a los criterios emanados de la Sala en casos concretos, ya que éstos no constituyen una obligación, sino un parámetro de referencia para los jueces a objeto de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
(...Omissis...)

“...el ordenamiento jurídico venezolano le otorga a las uniones estables de hecho los mismos efectos patrimoniales del matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que debe mediar una declaración judicial de la existencia de dichas relaciones, como el fallo citado lo exige. Es decir, contrariamente a lo qué ocurre en el caso del matrimonio en la que surge una presunción en materia de sociedad de gananciales o comunidad de bienes, en las uniones de hecho se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional gue así la declare v la cualifique como estable; sólo de ese modo podrá presumirse que exista una comunidad de bienes concubinaria. En otras palabras, el acto que hace presumir la existencia de una comunidad de bienes entre los cónyuges es el matrimonio, en cambio, se insiste, la declaración judicial de unión estable es la actuación a partir de la cual se podrá, igualmente, presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos. ”
Por todo lo antes expuesto, este PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente reconvención en la presente causa. Así se decide.-
En virtud de lo antes decidido, se ORDENA la continuación del presente juicio a través del procedimiento ordinario, esto es, a la apertura del lapso de promoción de
pruebas, lapso que empezará a computarse al día siguiente de despacho de constar en actas la última notificación de las partes del proceso, una vez se encuentre vencido el. lapso establecido por la Ley para ejercer recurso impugnativo contra el presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIME PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre dé la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JHON EVERT MANRIQUE MENCIAS, en el juicio que por DECLARACION DE CONCUBINATO, que sigue la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, todos debidamente identificados en la narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada reconviniente por resultar vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.sca.orq.ve.
déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de febrero del
dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo tal doce del
mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.813, quedando anotada bajo el No. 023-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.