REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Motivo: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano RICHARD ALEXANDER VICUÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.888.355, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de julio del 2013, bajo el No. 25, tomo 38-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAYLENIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.211, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON ALMARZA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.862.580, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TCM-039-2023, en fecha seis (06) de febrero de 2023.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha seis (06) de febrero de 2023, se recibió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TCM-039-2023, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos constantes de dos (02) folios útiles.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa esta Jurisdicente que el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora y dará cuenta inmediata al Juez.

De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
Aunado a lo expuesto, el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, puede colegir quien decide que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada, una orden a los Juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma más estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (3) días para proveer lo conducente.
Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las prácticas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.
En este orden de ideas, puede expresar esta Sentenciadora que si bien es cierto que los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva civil, no estipulan el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito de solicitud, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a fijar un lapso no superior de tres (3) días para que las partes comparezcan y realicen alguna actuación procesal, en el caso que nos ocupa estampar su firma en el referido escrito de demanda.
Por otro lado, se considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 741, de fecha treinta (30) de junio de 2015, donde reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 75, del veintitrés (23) de enero de 2003, donde se dejó asentado que:
“Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues, no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de merito”

Así, de un análisis a las actas que conforman la presente demanda, evidencia quien decide, que desde el momento en que fue recibida la presente demanda por el Órgano Distribuidor, esto es, en fecha seis (06) de febrero de 2023, hasta la presente fecha, esto es, diez (10) de febrero de 2023, han trascurrido más de tres (3) días de despacho, sin que el demandante se hubiera presentado por ante este Tribunal a identificarse y firmar delante del Secretario de este Despacho Judicial la demanda, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, procede a declarar esta Jurisdicente la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta en contra del ciudadano RAFAEL RAMON ALMARZA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.862.580, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; por no cumplir con las formalidades de ley. Así se determina.-

III
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER VICUÑA CASTILLO, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON ALMARZA TERAN, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2023.- Años: 212o de la Independencia y 163o de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No. 021-2023, en el libro correspondiente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.