REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de febrero del 2023.
212° y 163°
Visto el escrito de convenimiento interpuesto en fecha seis (06) de febrero del presente año, por los ciudadanos JESUS GREGORIO RIVERO y ANA MARÍA CASTRO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.716.519 y N° V-7.611.103, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho JENNY SÁNCHEZ DE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.171; procede esta Operadora de Justicia a considerar lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha treinta (30) de junio de 2011 fue interpuesta demanda que por PENSION DE ALIMENTOS, sigue la Ciudadana ANA MARIA CASTRO RIVERO, en contra del Ciudadano JESUS GREGORIO RIVERO, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, siendo admitida mediante auto en fecha siete (07) de julio de 2011, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley.
Así las cosas, en fecha trece (13) de julio de 2011, la ciudadana ANA MARIA CASTRO DE RIVERO, parte actora en el presente causa, confirió poder a los profesionales del derecho JOSÉ F. BERMÚDEZ PINEDO, XIOMARA PIRELA RIVAS y LEIZMAN ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.914, 60.549 y 91.189, respectivamente.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia donde dejó constancia de la entrega de los emolumentos para la practica de la citación. En fecha tres (03) de agosto de 2011, se dejó constancia por medio de nota de secretaria del libramiento de los recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano JESUS GREGORIO RIVERO, suscribió diligencia donde se dio por citado de la demanda incoada en su contra, en el mismo acto, confirió poder APUD ACTA a los profesionales del derecho KATHERINE GONZÁLEZ, ANGEL COLINA, JUAN PABLO UZCÁTEGUI y JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.247, 155.015, 127.146 y 51.597, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, interpuso escrito de contestación de demanda.
Se observa, que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, interpuso escrito de promoción de pruebas, emitiendo este tribunal su pronunciamiento de admisión en la misma fecha. Seguidamente, en fecha nueve (09) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte, promovió prueba de testigos, y la cual fue admitida por este tribunal, librándose el despacho de comisión en fecha nueve (09) de noviembre de 2011.
En fecha diez (10) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora suscribió escrito de promoción de pruebas, emitiendo este tribunal su pronunciamiento de admisión en la misma fecha.
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, la parte demandada confirió poder APUD-ACTA a los profesionales del derecho NELSON ESPINA FLORES, IDILA BERMÚDEZ y MIGUEL R. UBAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.960, 107.089 y 56.759, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia donde consignó copia certificada de sentencia de divorcio proferida por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y solicitó la suspensión de las medidas decretas y la entrega de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas identificadas en actas.
Finalmente, en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, este juzgado emitió auto donde proveyó conforme a lo solicitado, así mismo, ordeno oficiar a la empresa de PETROLEÓS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). En la misma fecha se libró el oficio signado con el No. 420.
CAPITULO II
DEL CONVENIMIENTO
De un estudio de las actas procesales, observa quien decide, que fecha seis (06) de febrero de 2023, las partes actuantes en la presente causa, estando debidamente asistidas, procedieron ante este Juzgado a convenir de la siguiente manera:
“1. Nosotros convenimos en que se levanten todas las MEDIDAS DE EMBARGO, decretada sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de LAS PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, a favor de la ciudadana ANA MARÍA CASTRO NAVA.
2. Estando ambos presentes, convenimos que el ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, entregará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble constituido por una Casa signada con el N° 105-65, ubicada en la Avenida 21 del Barrio campo alegre, sector conocido como Sabaneta Larga, antiguo Hato San José, en jurisdicción de la Parroquia Cristo Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual les pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.466, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.187 y correspondiente al Libro del año 2009.
3. Solicitamos a este digno Tribunal, Oficie al GERENTE DE LA EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Edificio Miranda, Avenida La Limpia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que Levante las MEDIDAS DE EMBARGO, que pesan sobre el ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO.
4. Consignamos en esta Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio N° 160/15, emitida por el Tribunal Décimo Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5. Consignamos en este acto Copias Simples del inmueble constituido por una Casa signada con el N° 105-65, ubicada en la Avenida 21 del Barrio campo Alegre, sector conocido como Sabaneta Larga, antiguo Hato San José, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6. Solicitamos al Tribunal sea sentenciada y homologue dicha resolución.”
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades. Así se establece.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis al convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio, en fecha seis (06) de febrero del 2023, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes, a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
Al mismo tiempo, con relación al levantamiento de la medida de embargo decretada, este Juzgado observa de un estudio a las actas procesales, que en fecha cuatro (4) de agosto de 2011, fue solicitada por la parte demandante MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, la cual fue decretada por este Órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de agosto del 2011, participándose en la misma fecha, mediante oficio signado bajo el numero 894 al JEFE DE LA OFICINA GENERAL DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL, para su distribución, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la ejecución de la misma, la cual de conformidad al fallo dictado por este tribunal en la fecha ut supra, la misma recayó sobre:
“…el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades, bono vacacional, bonos de transferencia, horas extra, bonificaciones de fin de año, antigüedad, fideicomiso, prestaciones sociales, bono nocturno que percibe el ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.716.519 en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).”(Negrillas de este Tribunal)”.
En este sentido, en virtud del anterior convenimiento, es por lo que, es evidente que la medida cautelar decretada en fecha ocho (8) de agosto de 2011, ha perdido lo que la doctrina llama como instrumentalidad, en consecuencia, esta juzgadora declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento de la medida preventiva de embargo solicitado por las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.-
En consecuencia, ofíciese al GERENTE DE LA EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., con sede en el Edificio Miranda, Avenida la Limpia, municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de comunicar lo aquí decidido. Líbrese oficio.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional interpuesto mediante escrito en fecha seis (06) de febrero del 2023, suscrito por las partes del proceso, los ciudadanos JESUS GREGORIO RIVERO y ANA MARÍA CASTRO NAVA, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho JENNY SÁNCHEZ DE OSORIO, todos debidamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, fuese incoada por la ciudadana ANA MARIA CASTRO DE RIVERO, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO RIVERO plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: SE LEVANTA la medida preventiva de embargo decretada por este Órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de agosto del 2011, y ejecutada en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2011, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: OFICIESE al GERENTE DE LA EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., con sede en el Edificio Miranda, Avenida la Limpia, municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de comunicar lo aquí decidido
QUINTO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 020-2023
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