REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.829

Motivo: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

Vista la solicitud de medidas presentada por el profesional del derecho CLAUDIO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.377, y actuando en su propio nombre en el juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO, sigue en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, constituida mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha 16 de agosto de de 1949, protocolizada por ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de octubre de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve (1949), anotado bajo el N°1, folios 1 al 4, del protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal para resolver observa:
Así las cosas, observa esta jurisdicente que la parte actora en su escrito de fecha 20 de enero de 2023, correspondiente a la pieza de medidas, solicitó por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la siguiente medida cautelar:
 Medida Cautelar Innominada, sobre la acción No. 1.049, de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, de la cual el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, es presunto propietario.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”

Previo al análisis de las disposiciones citadas, se debe entender que la medida, en su acepción en el campo del derecho, significa o en su defecto equivale a prevención, así como también, un conjunto de precauciones o acciones a tomar para evitar un riesgo en un futuro cercano.
En este mismo orden de ideas, en el derecho, las medidas pueden interpretarse como aquellas disposiciones prevista por en la ley, que tienen como objeto principal la prevención de un daño a los intereses del interesado durante la materialización de la sentencia definitiva. Así tenemos que la doctrina ha identificado a las mediadas cautelares como medidas, precautelativas, asegurativas, o provisionales, pero aunque se haya visto abstracciones a las mismas, siempre buscan cumplir la finalidad de evitar que la parte derrotada, haga nugatoria o inútil la victoria del adversario interesado, ya que dicha victoria no tendría objeto sobre cual ejecutarse, quedando como consecuencia una sentencia definitivamente firme pero ninguna pretensión que satisfacer, ya sea por haberse insolventado real o fraudulentamente, o por haber ocultado los bienes de para eludir su responsabilidad procesal.
Retomando el análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y del criterio jurisprudencial antes esbozado, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Así, el doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares plantea que para el eventual decreto del dictamen cautelar, se requiere una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, todo lo cual permite entrar a conocer sobre el primer requisito de procedencia.
Sobre este punto, la parte actora, señaló que dicho extremo se evidencia de los vicios e irregularidades que han sido enunciados tanto en el libelo de la demanda, como en la solicitud de las medidas, en donde expresa que en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, recibió a su correo electrónico personal un telegrama de la Junta Directiva del Club Náutico de Maracaibo, en donde se indicó que la acción 1.049, de la cual presuntamente es propietario, presenta un atraso superior a 91 días, por un monto de seiscientos cincuenta y siete con treinta y dos (657,32) dólares americanos, aplicándose en consecuencia el articulo 57 de los estatutos del club para despejar de su condición de socio propietario al ciudadano ALFREDO JOSE MACHADO BARBOZA, en su condición de antiguo propietario de la referida acción, el cual aun aparece en el libro de socios del club y en el titulo nominativo a nombre del referido ciudadano, indica la parte actora, que las regulaciones del club indican una serie de supuestos que pueden traer como efecto la ejecución y perdida de la acción en forma automática, lo cual, en palabras de la parte actora, podría traer como consecuencia una abierta violación al debido proceso y se vulnere el derecho de la propiedad que presuntamente le corresponde sobre la acción presuntamente adquirida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, a manos del ciudadano ALFREDO MACHADO.
Con respecto a este punto, se observa que la parte actora proporcionó los siguientes elementos probatorios, acompañados con la pretensión, documentales las cuales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga para la presente incidencia el valor probatorio respectivo, los cuales se detallan a continuación:
 Copia Simple de titulo de la Acción de la Sociedad Civil Club Náutico de Maracaibo, la cual esta nombre del ciudadano ALFREDO JOSE MACHADO MENDOZA, signada con el numero 1.049, valorado nominalmente en Bs. 86.000, de fecha quince (15) de Junio de 1994.
 Copia Simple de Documento Público, contentivo de declaración de traspaso patrimonial sobre la acción N.1049 de la Sociedad Civil Club Náutico de Maracaibo, ubicado en la avenida 2 El Milagro, N° 70-57, Rif: J-30353156-3, llevada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Numero: 28, Tomo: 33, Folios 98 hasta el 100 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016.
 Copia Fotostática de Documento Publico, contentivo de los Estatutos de la Sociedad Civil Club Náutico de Maracaibo, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de 2015.
 Copia simple de telegrama, emitido desde el correo facturacionnautico_gmail.com, de fecha miércoles dieciocho (18) de enero de 2023 , contentivo de comunicación de atraso de pago de la acción numero 1049 por un monto de Seiscientos Cincuenta y Siete con Treinta y Dos Dólares Americanos (657, 32 $).
 Copia simple de boleta de notificación, emanada de la Asociación Civil Club Náutico, contentivo de notificación de aviso de pago de la deuda.
De las instrumentales antes señaladas, se desprende la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que los elementos fácticos que sustentan el derecho alegado, se encuentran presuntamente fundados en las instrumentales antes indicadas, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris. ASÍ SE DETERMINA.
En relación al segundo de los requisitos para las medidas innominadas, referido al periculum in mora, se observa que la parte actora señaló que la SOCIEDAD CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, le remitió un telegrama, vía e-mail, en donde le indicaban que la acción signada con el numero 1049 y cuya acción esta bajo nombre del ciudadano ALFREDO MACHADO, presentaba un atraso superior de 91 días, visualizándose en el telegrama enviado una deuda por un monto de Seiscientos Cincuenta y Siete con Treinta y Dos Dólares Americanos (657, 32 $), señalando la parte actora, que la SOCIEDAD CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, consagra un procedimiento que amenaza de despojarlo del goce de dicha acción, visto que la parte actora opera como un detentador-propietario de la acción 1.049, traduciéndose esto, en palabras de la parte actora, en una confiscación de sus bienes, visualizándose en ese aspecto un posible peligro a los bienes del actor. ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, en relación al tercer requisito, el periculum in damni, la parte actora aseveró que se encuentra latente un peligro o temor por el daño o perdidas que la continuidad de actos devenidos de la administración que posee el CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, ya que la protocolización o materialización de los procedimiento establecidos en sus estatutos podrían perjudicar el patrimonio y la propiedad de la parte actora.
Con respecto a dicho requisito se observa que los Estatutos de la Sociedad Civil Club Náutico de Maracaibo, el cual fue protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de 2015, en su articulo 46 impera una serie de causales y literales que proceden contra aquellos accionistas propietarios, que incurran en las mismas, verificándose que de concretarse dicho procedimiento puede traer el despojo total de la acción sobre la cual el accionista es propietario, verificándose que la acción de la cual la parte actora es propietario según la declaración de traspaso patrimonial sobre la acción N.1049 de la Sociedad Civil Club Náutico de Maracaibo, ubicado en la avenida 2 El Milagro, N° 70-57, Rif: J-30353156-3, llevada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Numero: 28, Tomo: 33, Folios 98 hasta el 100 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016.
Del desprendimiento de actas, se observa que en los medios probatorios promovidos se encuentran el cartel de notificación emanado por la Sociedad Civil Club Náutico de Maracaibo, en donde se indicó que a partir de la fecha de publicación del referida cartel “tienen un plazo de quince (15) días continuos para ponerse al día con su deuda y así evitar la ejecución y perdida de la acción”, visualizándose, que actualmente se corre un lapso de tiempo, que atenta contra con el patrimonio de la parte actora ASI SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, se DECRETA la medida atípica de Prohibición de Innovar sobre el contenido de la acción signada 1.049, por lo cual no podrá modificarse la titularidad de propiedad de los mismos, en virtud de ello, se ordena participar de la referida medida a la Notaria Publica Segunda del Estado Zulia, a fin de no autorizar el registro o la enajenación de la referida acción. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, sobre la acción No. 1049 de la Sociedad Civil Club Náutico de Maracaibo, ubicado en la avenida 2 El Milagro, N° 70-57, Rif: J-30353156-3, llevada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Numero: 28, Tomo: 33, Folios 98 hasta el 100 de fecha 25 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar de la referida medida a la Sociedad Civil Club Náutico de Maracaibo del fallo proferido en relación a la acción numero 1049, con la finalidad de que se abstenga cualquier sujeto o ente de realizar actos de ejecución, traslado patrimonial y/o enajenación de la acción antes descrita.
TERCERO: Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del contenido de LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, sobre la acción No. 1049 de la Sociedad Civil Club Náutico de Maracaibo, ubicado en la avenida 2 El Milagro, N° 70-57, Rif: J-30353156-3, llevada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Numero: 28, Tomo: 33, Folios 98 hasta el 100 de fecha 25 de febrero de 2016
CUARTO: Se ordena anotar lo descrito en los particulares anteriores en el cuaderno o libro donde conste la titularidad de las acciones, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.829, quedando anotada bajo el No. 011-2023, se libraron oficios bajo los números 022-2023 y 023-2023. EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JORGE JARABA URDANETA.-